Liquidación provisional basada en ganancia puesta de manifiesto al adoptarse el régimen económico matrimonial de gananciales

AutorD. Alfonso Melón Muñoz
CargoAbogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en La Rioja
Páginas690-696

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El Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico Regional en La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), recibida petición de informe evacuada por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de la citada Agencia en La Rioja, sobre la procedencia de corregir determinados importes de la liquidación provisional girada a AA, con NIF: ..., como consecuencia de la escritura de fecha 16 de febrero de 2009 que rectifica la de 12 de marzo de 2007, cuyo contenido fue la causa de la liquidación emitida, una vez analizada la documentación adjunta, manifiesta al respecto lo siguiente.

Primero. Los hechos que afectan a la cuestión planteada se concretan, resumidamente, en los siguientes:

Con fecha 12 de marzo de 2007 el matrimonio formado por AA y BB, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales por la que, a partir de ese momento, el régimen económico matrimonial será el de sociedad de gananciales, a cuyo fin AA aporta a dicha sociedad vivienda sita en Logroño y las participaciones sociales de la sociedad CC, ambos bienes descritos y valorados en la citada escritura.

En fecha 13 de junio de 2008 AA, presentó su declaración individual del IRPF del ejercicio 2007 en la que no consignó cantidad alguna en relación con las consecuencias fiscales de la aportación a la sociedad de gananciales antes referida.

El día 20 de diciembre de 2008 le fue notificada propuesta de liquidación provisional con un resultado a ingresar de 34.851,00 €, con el inicio del correspondiente trámite de audiencia.Page 691

Con fecha 30 de diciembre de 2008 el interesado presenta escrito en el que, lejos de hacer ninguna referencia a la existencia de ningún error en la escritura otorgada, dice que su abogado se personó en la Notaría para supervisarla. Alega haber sido asesorado en el sentido de que la operación citada estaba exenta de cualquier tipo de impuesto, y solicita «plazo suficiente para ampliar y documentar» ese escrito de alegaciones.

La Oficina Gestora emite el 6 de febrero de 2009 la resolución con liquidación provisional que confirma la propuesta anterior, pero resultan infructuosos los intentos de notificación de la misma de fechas 13, 16, y 24 de febrero de 2009. Sin embargo, con fecha 20 de febrero de 2009 el interesado presenta escrito al que adjunta una escritura de fecha 16 de febrero de 2009 que rectifica la de otorgamiento anterior, solicitando «la anulación de la liquidación provisional notificada y la práctica de una nueva en la que sean tenidos en cuenta los valores reflejados en la referida escritura de rectificación». La Oficina Gestora considera este escrito como recurso de reposición, y solicita informe a este Servicio Jurídico.

Segundo. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, han de aclararse dos cuestiones previas.

La primera es que no se discute la sujeción a tributación de la operación realizada como ganancia patrimonial, de acuerdo, al artículo 33 de la Ley 35/2006 del IRPF, estando la discrepancia exclusivamente en su cuantificación.

En segundo lugar, tampoco es objeto de este informe la consideración por parte de la oficina gestora del escrito de 20 de febrero como recurso de reposición, en tanto que haberlo considerado como escrito de alegaciones al trámite de audiencia hubiese supuesto, en principio, su rechazo por extemporaneidad, generando esta actuación mayores dilaciones en el procedimiento. Más aún, habiendo resultado infructuosos los tres intentos de notificación antes referidos, debería procederse a notificar mediante Boletín la resolución de la liquidación provisional, es decir, se podría generar una situación de mayor inseguridad jurídica para el obligado tributario. Por tanto, la actuación administrativa, de acuerdo al artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, favorece los intereses del contribuyente permitiendo que el escrito analizado desarrolle los efectos por él pretendidos, esto es, que se pase a considerar el fondo de las cuestiones aducidas en defensa de sus intereses (principio general «pro actione«); en este sentido la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23-1-99 (RJ 1208) dice: «Éste (el procedimiento administrativo) no ha sido concebido como una carrera de obstáculos, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y acierto de la resolución, por lo que, en caso de duda, debe resolverse a...

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