La vulneración del derecho a la intimidad por delatadores, detectives privados y medios tecnológicos

AutorDaniel Toscani Giménez
CargoProfesor Titular de Universidad. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas55-78

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1. Introducción

De acuerdo con su ubicación en el texto constitucional podemos diferenciar entre Derechos fundamentales, Derechos ordinarios de los ciudadanos y principios económicos y sociales.

Todos se regulan dentro del Título I de la CE y dentro de dicho título encontramos enumerados en el Capítulo II Sección I los Derechos fundamentales (arts. 14 a 29).

Por su parte, la Sección II, del Capítulo II, encontramos regulados los derechos ordinarios de los ciudadanos (arts. 30 a 38).

Finalmente, en el Capítulo III se enumeran los principios económicos y sociales (arts. 39 a 52).

Tal clasificación tiene efectos en cuanto a la aplicación directa o no de los mismos y su grado de tutela o protección.

En cuanto a la primera cuestión, tanto los Derechos fundamentales como los ordinarios, son susceptibles de aplicarse directamente, sin necesidad de un desarrollo legal previo. Así, por ejemplo, la prohibición de discriminación del art. 14 CE, se puede alegar directamente ante los Tribunales, por ejemplo en los supuestos de discriminación salarial por razón de sexo, sin necesidad de que se hubiera desarrollado por Ley, aunque así sea en la actualidad.

Mientras que los principios económicos y sociales requieren de un desarrollo y regulación previa, por parte del legislador ordinario, en forma de ley, para que se puedan alegar ante los Tribunales. Así, por ejemplo, no se podría reclamar unas vacaciones anuales retribuidas, aunque así las reconoce expresamente el art. 40.2 CE, sino se hubiera desarrollado, previamente su contenido por ley.

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Por su parte, en cuanto al punto segundo, esto es, el grado de protección o tutela, los derechos fundamentales disfrutan de un grado de protección superior respecto de los derechos ordinarios y los principios económicos y sociales.

De este modo, para la garantía de los primeros se articulan cuatro procedimientos distintos (arts. 53 y 161 CE):

Recurso ordinario ante la jurisdicción correspondiente. En el supuesto de mate-ria laboral, ante la jurisdicción social a través de las distintas modalidades procesales articulados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) (LJS), de acuerdo con el derecho que se reclame: despido, vacaciones, etc.

Recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, con el objetivo de que se declare inconstitucional y, por ende, se anule una ley.

El recurso de amparo protege frente a las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, regulados en los arts. 14 a 29, originadas por disposiciones, actos jurídicos, decisiones, omisiones o simple vía de hecho de los Poderes Públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, incluidos los órganos judiciales, así como de sus funcionarios o sus agentes. Puede ser interpuesto por toda persona física o jurídica, así como por el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Es un recur-so subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal Constitucional. Si se estima, se declarará la nulidad del acto o decisión impugnada, así como el restablecimiento del recurrente en el disfrute del derecho vulnerado.

Procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento.

La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

Los Derechos Fundamentales contenidos en la Carta Europea de Derechos Fundamentales, se pueden invocar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y además, de forma directa, sin necesidad de recurrir previamente ante el TC, en los casos en que el derecho no es susceptible de recurso de amparo1.

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Entre los derechos consagrados en la CE, hay algunos que tienen un contenido específicamente laboral. Así, entre los derechos fundamentales podemos citar el Derecho a la libertad Sindical y el Derecho a la Huelga (art. 28). Por su parte, entre los derechos ordinarios de los ciudadanos, podemos destacar: el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio, la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia (art. 35); el derecho a la negociación colectiva y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37). Finalmente, entre los principios económicos y sociales están directamente relacionados con el Derecho laboral: el deber de los poderes públicos de fomentar una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velar por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas (art. 40).

Ahora bien, cabe destacar que la mayoría de los derechos fundamentales, aun cuando no tengan un contenido exclusivamente laboral, tienen, no obstante, importantes repercusiones en el ámbito laboral, ya que, obviamente, el trabajador, además de ostentar tal condición, no deja de ser un ciudadano y, por tanto, debe de disfrutar de todos los derechos fundamentales que le otorga la CE, también en el seno de las relaciones laborales2. Ya que, como ya hemos destacado, estos son directamente aplicables y deben ser respetados no sólo por los poderes públicos, sino también por los sujetos privados o particulares, entre los cuales se incluye a los empresarios.

Así, se habla de derechos fundamentales inespecíficos, por lo tanto, "se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos"3.

No obstante, la doctrina destaca que, en cuanto que estos derechos fundamentales inespecíficos son inherentes a la condición humana, no se deben ver limitados por la estricta delimitación que hace la CE en su Capítulo II, Sección I, sino que con toda seguridad, se deben ver ampliados a otros derechos no contenido específicamente en esta Sección, como puede ser, el derecho a un trabajo decente4y que se encuentran en los textos internacionales de Derechos humanos que

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España ha ratificado, de acuerdo, con el propio art. 10.2 de la CE. En tal sentido es especialmente significativa la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que forma parte del propio Tratado de Lisboa otorgándole una eficacia jurídica directa5. De este modo, los Derechos Fundamentales contenidos en la misma se pueden invocar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y además, de forma directa, sin necesidad de recurrir previamente ante el TC, en los casos en que el derecho no es susceptible de recurso de amparo6. España se encuentra sometida a las resoluciones del Alto Tribunal Europeo al haber ratificado dicho convenio. Si bien las sentencias de dicho Tribunal son esencialmente declarativas, dejando margen al Estado para decidir los medios concretos a utilizar para adaptar su ordenamiento interno al contenido de las sentencias, no debemos olvidar que la jurisprudencia de este Tribunal forma parte de nuestro ordenamiento interno, conforme a los arts. 10.2 y 96.1 CE7.

Cabe destacar que, en este sentido, parece que se ha adelantado algo por la propia jurisprudencia del TC, reconociendo específicamente algunos de estos derechos no contemplados expresamente ni en la CE, ni en el ET, como tales. Así, por ejemplo, el derecho a cambiar de turno para poder conciliar la vida familiar8.

Además, transcienden al contrato de trabajo y protegen a las personas en las etapas en las que éste todavía no se ha celebrado9. Así, por ejemplo, en las etapas anteriores a la celebración del contrato, procesos selectivos, etc., así como posteriores, despido con vulneración de derechos fundamentales, etc. Pero también protegen a aquellos trabajadores ocupados en relaciones atípicas y flexibles, así como los que se han visto expulsados de la relación laboral por una normativa laboral cada vez más desreguladora, flexible y restrictiva en cuanto a su ámbito de aplicación10. Así por ejemplo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

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Ante el progresivo debilitamiento del derecho laboral y sus instituciones tradicionales por las sucesivas reformas neoliberales, alterando el equilibrio de la relación laboral e inclinando la balanza a favor de los intereses empresariales y las reglas del mercado11, los derechos fundamentales han adquirido protagonismo cono núcleo irreductible de derechos frente a todo poder y también el empresarial12.

Por su parte, el ET hace referencia a estos derechos fundamentales inespecíficos en varios artículos. Fundamentalmente en el art. 4 donde recoge algunos de los mismos como el derecho a no ser discriminado, el derecho a la intimidad, a la dignidad, a la integridad física, pero también el art. 14 que señala las consecuencias de la vulneración del derecho a no ser discriminado, a saber, la nulidad del acto discriminatorio y los arts. 18 y 20, que señala, como límites de la facultad de control y vigilancia del empresario, la inviolabilidad de la persona del trabajador y sus efectos...

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