El tercero respecto de la naturaleza jurídica del matrimonio

AutorTomás Ramos Orea
Páginas1581-1594
I Reflexiones preliminares y planteamiento finalistico

En un estudio anterior mío me desvelé por aclarar que la disputa sobre la naturaleza jurídica del matrimonio había sido en el Derecho español -esperemos con optimismo que sólo hasta 1981- una infecunda y bizantina questio nominis (Lacruz) sobre la que gravitara una como maléfica inhibición a la hora de actuar en consecuencia 1. Era, en efecto, poco coherente hablar del matrimonio como negocio jurídico y excluirle a renglón seguido de la configuración y características, inherentes e irrenunciables, de la tipología negocial. Tanto se le llame al matrimonio contrato a secas o, según el más elaborado y genérico eufemismo, negocio jurídico del Derecho de familia 2, la verdad es que se le había Page 1581 convertido en una entidad jurídica fetichista y al mismo tiempo tabú, que el Estado -la Ley, con mayúscula- regulaba en unas condiciones y consecuencias que la propia razón estatal había impuesto, despreocupándose de coherenciarlas, no ya con rigor, sino con siquiera una mínima equidad respecto de su fundamento y de su naturaleza jurídica. Y no otra cosa era la quiebra de lógica que, atizada por prácticamente todos los autores patrios, protagonizaba el matrimonio dentro del bastidor de la teoría general del contrato. Traigamos algunos ejemplos.

Al hablar del mutuo disenso, y creemos que pensando en el matrimonio, Albadaleio hace unas oportunas salvedades al principio jurídico de la autonomía de la voluntad en materia de contratos:

Excepcionalmente no procedería admitir la extinción del contrato por mutuo disenso cuando (cosa insólita) la Ley estableciese la obligatoriedad para ambas partes de la celebración del mismo o estableciese la libertad de celebración, pero no de disolución 3.

Tenemos todas las razones para sospechar, efectivamente, que Albaladejo está hablando del matrimonio. Igual que otros autores, y en este caso con referencia específica al mutuo disenso, Albaladejo roza la máxima precisión, pero parece, igual que todos, medroso de llamar a las cosas por su nombre. De ahí lo de cosa insólita-. También, y sospechamos que teniendo presente al contrato de matrimonio, se refería Albaladejo, dentro de la autonomía de la voluntad en la contratación, a los límites excepcionales de esa autonomía:

mulación y por el formidable y bienhechor precedente jurisprudencial que supone:

Jurisprudencia.-Civil.-Matrimonio/Carácter contractual.-Disolución por mutuo disenso.-Divorcio.-Cese de convivencia por cinco años.- Pensión.-Pacto entre los cónyuges.-Doctrina de los actos propios.

3896.-Audiencia Territorial de Zaragoza.-Sentencia de 10 de mayo de 1983.-Ponente: Sr. Mur Linares.-Considerando: Que... (...) como el matrimonio es para el Derecho actual positivo simplemente un contrato, es evidente que si fue suficiente la voluntad de los contrayentes para el nacimiento del vínculo matrimonial, suficiente debe ser también el desistimiento bilateral para destruir ese vínculo al que los contratantes dieron nacimiento, de conformidad con lo establecido por el Código Civil sobre obligaciones y contratos.

La Ley, Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia . y bibliografía, año V, núm. 856. Madrid, viernes 20 de enero de 1984.

Todo lo cual se nos antoja sencillamente impensable y mucho menos expre-sable antes de 1981. Page 1582

Aunque en algunos sectores -como el Derecho de familia- del Derecho civil dichos límites son abundantes por demás, hasta reducir en la práctica a un estrecho círculo el alcance del mencionado principio de autonomía.

Derecho civil, II, cit., pág. 371.

Me parece que la cosa está sobremanera clara. La atipicidad, o mejor, la especialidad del matrimonio como contrato ha producido, a su vez, el desentendimiento de los autores respecto del estudio de la naturaleza jurídica del mismo matrimonio; lo cual, engrosado por los condicionamientos de índole política que todos conocemos, provocó siempre que en el estudio de la autonomía de la voluntad y de otros supuestos de extinción de la relación obligatoria en el campo de los contratos, se mencionara la excepción ope legis para el matrimonio, sin arriesgar juicio crítico alguno. Veamos:

El consentimiento ciertamente consiste en estar de acuerdo o conformes las partes, pero esta conformidad ha de producir la determinación, por lo menos, de todos aquellos extremos del contrato que no estén ya determinados por el Ordenamiento.

Albaladejo: Derecho civil, II, cit., pág. 374. Y también:

Los extremos que deben de ser precisados por el consentimiento de los interesados son por lo menos los no regulados (...) en las normas pertinentes.

Albaladejo, ib., pág. 375.

La regulación imperativa y el juego del acople del consentimiento de las partes a lo que la Ley dispone, a menos que desistan de contratar, tiene su plasmación más irrefragable en el caso del matrimonio. Nosotros hemos, desde antiguo, venido deplorando que, tras una exposición tan concienzuda de los elementos integradores de la quiebra del principio de la autonomía de voluntad, tanto Albaladejo como otros no hayan mencionado la figura negocio-contractual jurídica del matrimonio, como ejemplo específico de anomalía, impuesta por un orden establecido de cosas. Orden de cosas, en rigor, opuesto a la misma lógica jurídica. Al menos, opinamos que es deber del jurista delatar la atipicidad de la figura en cuestión e indicar las causas de que ello sea así. Asimismo, entendemos que no hacerlo es una transgresión de lesa perspectiva.

El finalismo de este trabajo es mostrar cómo la aparición de terceros, directamente, vivencialmente implicados en el negocio jurídico del matrimonio, y la especialísima entidad de tales terceros suponen la incorpora- Page 1583 ción asumida de una distinta naturaleza jurídica por parte del mismo matrimonio 4; suponen igualmente unas consecuencias dinámicamente ejercidas por éste, y de diverso signo. En nuestra monografía citada en la nota 1 declarábamos al matrimonio como:

Negocio jurídico en el que han de distinguirse dos situaciones, cada una con su respectiva naturaleza, si bien originadas y mantenidas por un mismo acto consensual: 1. Negocio jurídico simple o puro-. 2. Negocio jurídico complejo, desde la aparición de terceros (hijos). Lo que conlleva, una vez más, como una de sus consecuencias más lógicas, su resolubilidad por mutuo disenso, en el primer caso; y en los términos que la Ley prevea respecto de la protección de los correspondientes terceros, en el segundo.

Tomás Ramos Orea: El matrimonio: Contribución al esclarecimiento de su verdadera naturaleza jurídica, cit., pág. 22 [15...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR