Subordinación de los derechos sucesorios del cónyuge viudo a la existencia de un matrimonio válido

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Páginas65-80

Page 65

I En general

Determinados ya los derechos sucesorios que corresponden al cónyuge, tanto en la sucesión testada como en la intestada, corresponde ahora abordar el problema de la incidencia e importancia que el matrimonio y sus crisis presenta sobre los referidos derechos hereditarios.

En principio, de los arts. 834, 913 y 944 del Código se desprende la necesidad de un matrimonio válido para hacer efectivos los derechos sucesorios entre cónyuges, pues los citados artículos (el primero referido a la legítima vidual y los demás al orden sucesorio intestado) se refieren en todo caso al cónyuge sobreviviente, y cónyuge se es en la medida en que exista un vínculo matrimonial válido62.

Así pues, los derechos sucesorios entre cónyuges existen en tanto en cuanto medie la celebración de un matrimonio, condición indispensable para hacer efectivos los derechos sucesorios viduales; se concluye así, que la mera unión fáctica entre hombre y mujer evita el nacimiento de derecho sucesorio alguno, por más que se trate de una unión marital, cuasi-matrimonial o convivencia more uxorio63.

Page 66Así, a la muerte de uno de ellos bien exigua puede resultar la situación del otro, sobre todo cuando el primero en morir sea el varón y la mujer se hubiese dedicado a las labores domésticas. Porque aun siendo su relación estable y du-Page 67radera, comparable a la relación matrimonial e incluso mantenida por muchos años, no puede el sobreviviente pretender participación alguna, ni siquiera sobre los bienes ganados o adquiridos por su compañero durante la vigencia de su relación64.

Puede suceder, no obstante, que la propia pareja, consciente de este problema reglamente su situación patrimonial y mediante convenio establezca que lo ganado por ambos sea destinado a un fondo común partible, lo que equivale en definitiva al establecimiento de una sociedad civil entre los convivientes65. AlgunosPage 68autores66 incluso consideran apreciable una sociedad civil tácita o de hecho desde el momento mismo en que nace la convivencia more uxorio, presumiendo la intención de quienes conviven de poner en común al menos lo ganado por ambos. Otros autores67, en cambio, exigen que la pareja tenga la previsión de pactar formalmente y a tiempo un verdadero contrato de sociedad. En una posición intermedia se sitúa ESTRADA ALONSO, para quien sería apreciable una sociedad de hecho entre los convivientes siempre que se diesen los requisitos propios de aquélla, como son la existencia de un fondo común, la participación en los bienes y en las pérdidas y concurrencia de affectio societatis, no bastando la convivencia y patrimonio comunes para entender constituida la sociedad entre compañeros; por lo tanto, el que alegue la existencia de una sociedad de hecho entre convivientes deberá probar la concurrencia de los requisitos de fondo que se exigen68.

II Derechos sucesorios legales en las uniones de hecho: ausencia de llamamiento a la legítima y a la sucesión intestada

Page 69Si, como se ha dicho, las pretensiones del sobreviviente en una convivencia more uxorio sobre los bienes ganados o adquiridos por el premuerto durante el transcurso de la relación son más bien escasas, todavía menos derechos le son reconocidos en el ámbito sucesorio. Porque, si en lo que respecta a su participación sobre los bienes ganados, la jurisprudencia y la doctrina se muestran más flexibles admitiendo incluso, como se ha dicho anteriormente, la apreciación de una sociedad civil de hecho, en materia de derechos sucesorios es tajante al respecto: ni en la sucesión intestada ni en la forzosa puede el conviviente more uxorio que sobreviva reclamar participación alguna, lo que encuentra su apoyo jurídico en los arts. 834 y 944 del Código Civil que atribuyen participación sucesoria única y exclusivamente al cónyuge supérstite, lo que de suyo comporta la existencia de un vínculo matrimonial previo. Quede claro, pues, que del Código Civil no cabe extraer ni siquiera por vía analógica la condición de sucesor intestado o forzoso del premuerto, quedando por tanto sometida su participación sucesoria a la voluntad de este último que podrá mediante testamento dar entrada en la sucesión a su pareja69.

Page 70El Derecho Comparado, en cambio, reconoce en ciertos casos derechos sucesorios en favor del superviviente tras una convivencia de las mismas características que la matrimonial; casos que, sin ser muy numerosos, ponen de relieve la intención del legislador de aquellos países de dar solución a lo que, sin duda, constituye en ciertos supuestos una auténtica injusticia70.

Page 71De igual forma determinadas legislaciones forales de nuestro país reconocen derechos sucesorios a favor de la pareja estable; así, la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, en su artículo 11 considera equiparada a efectos sucesorios a la situación del cónyuge viudo la del miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable, siempre que ésta estuviese reconocida por la Ley; y, en su apartado segundo, deja claro que la pareja estable tiene derecho al usufructo de fidelidad en las Page 72 mismas condiciones que el cónyuge viudo. También la Ley 18/2001 de 19 de diciembre, por la que se regula la pareja de hecho en la Comunidad Autónoma de Baleares, en su art. 13 atribuye al conviviente que sobreviva los mismos derechos que la Compilación de Derecho civil de Baleares atribuye en la sucesión testada e intestada al cónyuge viudo; y, además, el art. 12 le adjudica el ajuar doméstico de la vivienda habitual común. Asimismo, la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, establece en su art.9 que, a efectos sucesorios, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Por su parte, la Ley 6/99 de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin llegar a atribuir al superviviente de la relación de hecho iguales derechos sucesorios que al cónyuge viudo, sí le concede derecho a que se le adjudique el ajuar doméstico de la vivienda habitual y, además, a residir gratuitamente en la misma durante el plazo de un año. Curiosamente, la Ley 10/98 de 15 de julio de uniones estables de pareja de Cataluña otorga un trato mas favorable al superviviente de una pareja de hecho homosexual71, probablemente porque, como señala en su Exposición de Motivos, la pareja heterosexual si no se casa es porque no quiere, mientras que la homosexual no se casa porque no puede; así, el art. 34, referido a la sucesión intestada concede al supérstite que no tenga medios económicos para su adecuado sustento derecho a tomar hasta una cuarta parte de la herencia, cuando concurra con descendientes o ascendientes del premuerto. Si concurre con colaterales dentro del segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos tiene derecho a la mitad de la herencia; y, a falta de todos los anteriores, tiene derecho a la totalidad de la herencia72.

En contra del reconocimiento de derechos sucesorios en favor de la pareja no casada, podría argumentarse en contra y de manera acertada que son los propios convivientes los que han querido escapar a las reglas de la sucesión legal excluyendo el matrimonio de sus vidas73 y que, en definitiva, de haber querido asegu-Page 73rar la subsistencia del sobreviviente, el causante hubiera podido hacer testamento a su favor. En contra ESTRADA ALONSO no vería inconveniente en introducir a los convivientes more uxorio en los supuestos del art. 956, esto es, cuando falten los parientes con derecho a heredar, en cuyo caso serán llamados con preferencia al Estado74. No obstante, parece que la medida carecería de utilidad y no vendría a poner solución al problema, pues también podría resultar injusto postergar al conviviente a los parientes colaterales de tercer y cuarto grado del difunto.

III Sucesión testamentaria: herencia o legado a favor del conviviente. imposibilidad de impugnación por causa ilícita

No concediendo nuestro Ordenamiento al superviviente de una relación de hecho participación en la sucesión intestada del premuerto ni porción legitimaría alguna, sus expectativas sobre los bienes hereditarios se subordinan a la existencia de testamento en que se le confiera la condición de heredero o legatario del difunto. Así se deduce del art. 763 del Código que obliga a tener en cuenta la voluntad del causante, al establecer que toda persona es libre de disponer por testamento de sus bienes, siempre y cuando se respeten los derechos de sus legitimarios; y así se deduce también del hecho de que en ningún artículo del Código Civil se establezca la incapacidad para suceder entre convivientes ni se considere causa de ineficacia de una disposición testamentaria el que vaya dirigida en favor del superviviente de una relación more uxorio. Y, puesto que el art. 743 C.c. declara ineficaces las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en el Código, debe mantenerse decididamente la validez de las disposiciones mortis causa entre convivientes75.

Page 74En apoyo de lo anterior, la Sentencia de 13 de junio de 1986 desestima el derecho a su legítima vidual de una esposa separada de hecho más de cuarenta años y la impugnación que la misma dirige contra la cláusula testamentaria en que su marido legaba cierto usufructo a la mujer con quien convivió de hecho durante cuarenta años, argumentando que la reclamación de la esposa constituía un auténtico abuso de derecho76. Sin olvidar tampoco el Proyecto de Recomendación aprobado por el Comité de expertos del Consejo de Europa sobre el Derecho de Familia el 25 de septiembre de 1987, en el que se admite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR