Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información...

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Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la secretaría de estado de telecomunicaciones y para la sociedad de la información, por la que se dispone la publicación del código de conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional

Aprobado por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en su reunión de fecha 23 de julio de 2004, el nuevo Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional, que incluye la Clasificación de dichos Servicios, se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado texto, que figura como Anexo.

Madrid, 15 de septiembre de 2004.—El Secretario de Estado, Francisco Ros Perán.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL

Código de Conducta de los Servicios de

Tarificación Adicional, y clasificación de los servicios

  1. Objeto y fines

    1.1. El presente Código tiene por objeto fijar normas de conducta para velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de tarificación adicional.

    1.2. El Código de Conducta contiene normas destinadas, especial y específicamente, a proteger los derechos de colectivos sociales denominados vulnerables, como menores, personas mayores y discapacitados.

    Pretende, asimismo, evitar que se quebranten derechos básicos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, así como fomentar el cumplimiento de todas las normas específicas o sectoriales y aquellas de carácter horizontal que afecten a la prestación de estos servicios dentro del ámbito de sus competencias.

    1.3. El Código de Conducta fija reglas obligatorias para los prestadores de servicios de tarificación adicional en cuanto a la forma de ofrecer los servicios y al contenido de los mismos, tratando, asimismo, de respetar el derecho al libre ejercicio del comercio dentro del marco de la legislación vigente, en todo el territorio nacional.

    1.4. Este Código de Conducta contiene normas para la correcta difusión y promoción de los servicios; garantiza que se ofrezca al consumidor y usuario información suficiente sobre los servicios que son prestados y sobre el precio de los mismos; incluye una clasificación de los servicios (ver anexo n.º 1), dotando de normas específicas para garantizar la correcta ubicación de los mismos dentro de cada código de acceso telefónico; ofrece instrumentos para elaborar los preceptivos informes que pudieran determinar la retirada de números de tarificación adicional y, por último, velará por el cumplimiento de estándares mínimos de calidad en la prestación de los servicios.

    1.5. Este Código tiene carácter vinculante para los prestadores de servicios de tarificación adicional, y para aquellos operadores de red de servicios de tarificación adicional que tengan asignados recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

    El Código de Conducta deberá formar parte del contrato-tipo firmado entre el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios, conteniendo declaración de aceptación y sumisión expresa a las disposiciones contenidas en el presente Código de Conducta.

    1.6. Este Código de Conducta tiene por finalidad la protección de los derechos de los consumidores y usuarios dentro del ámbito de los servicios de tarificación adicional, prestados, tanto por telefonía fija como móvil.

    1.7. Cuantas disposiciones se contienen en el presente Código deberán ser interpretadas en aras de lograr la máxima protección del consumidor o usuario.

  2. Definiciones y responsabilidades

    2.1. Definiciones.

    2.1.1. Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de servicios de información, comunicación u otros.

    2.1.2. A efectos de este Código se entenderá como servicios de tarificación adicional los prestados, tanto por voz como los prestados sobre sistemas de datos.

    2.1.3. Los códigos de acceso telefónico actualmente atribuidos para prestar servicios de tarificación adicional son el 803, 806, 807 y 907, sin perjuicio de que el órgano Administrativo competente pueda atribuir, en lo sucesivo, otros códigos distintos a los mencionados:

    2.1.3.1. Mediante los códigos 803, 806 y 807, únicamente se prestarán servicios de voz.

    2.1.3.2. A través del código 907, únicamente se prestarán servicios sobre sistemas de datos.

    2.1.4. A los efectos del presente Código, se entiende por «abonado llamado» o «prestador de servicios de tarificación adicional» la persona física o jurídica, pública o privada beneficiaria de la numeración que suministre servicios de información, comunicación u otros por medio de códigos de acceso telefónico de tarificación adicional, y que haya celebrado el contrato-tipo para la prestación de los servicios de tarificación adicional, aprobado por el órgano Administrativo competente, con un operador del servicio de red de tarificación adicional.

    2.1.5. El operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional y suministre números de este tipo al prestador de servicios de tarificación adicional, formalizando el correspondiente contrato tipo se denomina «operador del servicio de red de tarificación adicional».

    2.1.6. Se entiende por «operador de acceso», aquel operador responsable de la facturación y cobro de los servicios prestados al usuario llamante.

    2.1.7. A los efectos de este Código, se entenderá por «menú de Inicio» o introductorio, en los servicios de voz, la locución informativa que se facilitará al usuario flamante una vez que se efectúe el descolgado de la llamada, y, en los servicios prestados sobre sistemas de datos, la información a facilitar en la pantalla de inicio de los servicios.

    2.1.8. Las palabras «publicidad» o «anuncio» utilizadas en este Código cubrirán todas las formas de promoción y comunicación.

    2.2. Responsabilidades.

    2.2.1. El prestador de servicios será el responsable de la promoción y el contenido de los servicios, los produzca o no él mismo, o los preste por encargo de un tercero, y deberán cumplir con las normas que se indican en este Código de Conducta.

    2.2.2. El prestador de servicios será el responsable de respetar la Clasificación de los servicios que la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional determine.

    2.2.3. El prestador de servicios será el responsable de asegurarse que el material promocional, relacionado con los servicios, cumple con las obligaciones contenidas en el presente Código.

    2.2.4. El prestador de servicios será el responsable de aplicar los recursos técnicos y humanos necesarios, para eliminar todo tiempo de espera innecesario al usuario, debiendo prestar efectivamente el servicio inmediatamente después de practicarse el descolgado de la llamada, en los servicios de voz, e inmediatamente después de iniciar la conexión, previa aceptación por el usuario, para los servicios prestados por medio de sistemas de datos, a salvo de lo indicado para el menú de inicio.

    2.2.5. El prestador de servicios es el responsable de cortar la comunicación transcurrido el tiempo máximo fijado para cada uno de los servicios.

    2.2.6. El prestador de servicios será responsable de prestar los servicios en los términos indicados en la publicidad de los mismos. Además, será responsable de que el contenido del servicio se ajuste a lo realmente ofrecido en su publicidad.

    2.2.7. El operador del servicio de red de tarificación adicional garantizará que se informe a los usuarios llamantes de las condiciones indicadas en el menú de inicio.

    2.2.8. El operador del servicio de red de tarificación adicional deberá comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, para los servicios prestados mediante el sistema de datos, los formatos de presentación en pantalla de los precios y demás características y condiciones de prestación de los servicios, previamente a su puesta en funcionamiento, de acuerdo a lo indicado a la normativa aplicable a estos servicios.

    2.2.9. Cuando la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en el ejercicio de las funciones de control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta, estime que se ha producido un incumplimiento del referido Código por parte de un prestador de servicios, emitirá, previa audiencia a los interesados, un Informe en el que se especificarán los motivos del incumplimiento, la identificación de las partes intervinientes en la relación contractual, es decir, el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de tarificación adicional, y la determinación del número telefónico sobre el que se ha producido el incumplimiento.

    Dicho informe se someterá a la consideración del Órgano Administrativo competente, quien, en su caso, dictará Resolución, que será notificada al operador del servicio de red de tarificación adicional correspondiente, quien estará obligado a retirar el número telefónico de tarificación adicional contratado por el prestador del servicio, en los términos y plazos que se regulen para esta situación. A este respecto, el operador del servicio de red comunicará a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional la fecha exacta en la que procedió a la desconexión del número afectado, la cual dará la oportuna publicidad a los usuarios de la fecha de comunicación del corte, y en la que el mismo fue hecho efectivo por el citado operador. Por su parte, el operador del servicio de red no podrá asignar dicho número hasta que no haya transcurrido, al menos, el plazo de un año desde la fecha del corte efectivo.

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