Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010

AutorAna Laura Cabezuelo Arenas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas455-470

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Resumen de los hechos

Don Jesús Manuel y Doña Crescencia contrajeron matrimonio en 1969. Interpuesta demanda de separación por el primero, se solicitaría, entre otras medidas, que no se fijara pensión compensatoria alguna a favor de la esposa.

Doña Crescencia, en su contestación a la demanda, se opuso a los pedimentos de ésta y formuló reconvención, solicitando que, en atención al tiempo dedicado al cuidado y atención a la familia, se le concediera como pensión compensatoria la mitad de la pensión de invalidez permanente que percibía su marido, que ascendía a 944,20 euros.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid de 16 de noviembre de 2004, estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, de lo que derivó el reconocimiento a favor de doña Crescencia, de una pensión compensatoria de 472 euros mensuales, valorándose que carecía de ingresos en aquel momento aun cuando en el pasado hubiera desempeñado actividades retribuidas trabajando con contratos temporales.

Recurrida la sentencia por Don Jesús Manuel, sería revocada por la Audiencia de Madrid, el 28 de septiembre de 2005, basándose en que no siendo la pensión compensatoria un mecanismo igualador de economías dispares, y habiendo trabajado la perceptora fuera del domicilio durante largos periodos a lo largo de la convivencia matrimonial, no estaría residenciado el desequilibrio en el cese de la misma, como requiere la concesión de esta suma, sino en vicisitudes laborales de la esposa que no ampara el art.97 CC.

Doña Crescencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal formulando tres motivos, dirigidos a cuestionar la valoración llevada a cabo por la Audiencia del interrogatorio de las partes y de los documentos administrati-

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vos referidos tanto su vida laboral, como a su documentación médica, en orden a demostrar que su reinserción laboral quedaba dificultada por el padecimiento de ciertas enfermedades.Los tres motivos fueron desestimados.

Asimismo interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación formulando, al amparo del art.477.2.3 LECiv, interés casacional. Aducía la recurrente que la Sentencia recurrida basó su decisión en la aceptación de la tesis subjetiva de desequilibrio. Ligaba los parámetros del art.97 CC al reconocimiento del derecho (idoneidad para generar el desequilibrio), al margen de que con posterioridad sirvieran para determinar la cuantía de una pensión cuya procedencia quedaba subordinada a la confluencia de aquéllos. El interés casacional concurría, para la recurrente, al existir dos tendencias o corrientes antagónicas en las Audiencias. Pues era manifiesta la contradicción entre la tesis antedicha y los pronunciamientos de otros Tribunales que optaron por el criterio objetivo y para los que las circunstancias del art.97 CC servían exclusivamente al efecto de concretar la cuantía de la pensión, tras atender tan sólo al hecho objetivo de que el patrimonio de un cónyuge era, tras la crisis, inferior al del otro.

Comentario
1. Tesis subjetiva versus tesis objetiva del desequilibrio: El panorama en las Audiencias españolas

La configuración del desequilibrio y, con ello, del presupuesto que genera el derecho a la pensión del art.97 CC tras la separación o el divorcio, ha sido una cuestión especialmente polémica en las Audiencias Provinciales, principal-mente en la última década del pasado siglo.

Los esfuerzos interpretativos acometidos por nuestros jueces quedan plenamente justificados, cuando nos percatamos de la parquedad de una norma que ni siquiera dispensaba una definición del desequilibrio que se proponía combatir a través de la pensión.

El precepto no aclaraba si, prescindiendo de toda circunstancia accesoria, debía atenderse tan sólo al hecho objetivo de que, tras el cese de la convivencia, uno de los esposos experimentase una disminución patrimonial en su posición,

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en comparación con la conservada por el otro y con la mantenida por ambos antes de la crisis (criterio objetivo). O si, por el contrario, las circunstancias que rodearon a la convivencia resultaban decisivas para conformar o tejer por sí mismas el desequilibrio.

Desde una posición subjetiva, el protagonismo adquirido por los acontecimientos que motivaron esa disminución patrimonial en uno de los cónyuges se percibe clara y rotundamente. Las sentencias que se decantan por el modelo subjetivo, subordinan la decisión de otorgar la pensión a la confluencia de los factores que se enumeran en dicho precepto, y aun de otros, pues no olvidemos que los mismos no constituyen una lista cerrada o numerus clausus. Conciben que en ellos se plasma el desequilibrio, y con su presencia, permiten distinguir aquél de simples diferencias patrimoniales entre los esposos, completamente ajenas a las desproporciones que el art.97 CC pretende paliar. Anticipamos, pues, que la tesis subjetiva funciona a modo de hábil instrumento, ya no sólo para evitar que prospere reclamación alguna por este concepto, cuando las desigualdades se liguen a las aptitudes que ambos cónyuges presentaban antes de contraer matrimonio, a sus respectivas valías personales y cualificaciones profesionales y no a renuncias que hayan hecho en estos terrenos obligados por la dedicación a la familia, sino también para medir cuantitativa y temporalmente la incidencia de un desequilibrio, cuyos componentes han sido debidamente sopesados.

La principal aportación de la Sentencia que comentaremos consiste en inclinarse, en el marco de un debate que expondremos, a favor del sistema subjetivo de desequilibrio. Forjándose una idea de este último no como un elemento previo de se ha de partir, esto es, no como una realidad preexistente, sino como el producto de estos factores. Se confiere en ella un doble cometido a los parámetros que se relacionan en el artículo 97 CC, abogando por una interpretación integradora en los siguientes términos: «De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 C tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión».

Remontándonos a la confusión antecedente a la que pone fin el dictado de esta Sentencia del Alto Tribunal, apreciamos cómo apostando por una visión netamente objetiva, la SAP de Málaga de 5-10-2007 (JUR 2008/69855) niega que los hechos a los que se refiere el art.97 CC gocen de otra relevancia que no sea la de servir a la cuantificación de la compensación. Argumentará que: «Respecto a la pensión compensatoria es cierto que (...) la sentencia apelada dice que los litigantes estuvieron casados cuarenta años, cuando en realidad fue cinco el periodo de duración de éste, pero eso carece de especial relevancia, pues lo que determina el derecho a percibir la pensión compensatoria, según el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que el divorcio produce a la esposa, en relación con la posición de su marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y eso se ha pro-

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ducido pues la mujer trata de incorporarse a la actividad laboral después de la ruptura de la convivencia, en la que se dedicó a las tareas del hogar, y el marido no ha sufrido incidencia alguna en su trabajo como funcionario de correos, cuyo producto era el sustento de la unidad familiar, y las circunstancias que luego enumera el citado precepto son para determinar su importe, y realmente su cuantía es escasa (...)»

Ferviente defensora de la corriente jurisprudencial subjetiva y valedora, por tanto, de una interpretación integradora del art.97 CC que ha terminado por imponerse con el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo en la que ahora nos centramos, llegaría a ser la Audiencia de Zamora. No fueron pocas las ocasiones en las que ésta abogaría por el abandono de postulados objetivos, sumándose a una trayectoria que parecía consolidarse. Arguyendo al respecto en numerosas sentencias que «inicialmente la jurisprudencia consideró que las circunstancias contempladas en el citado precepto no eran mas que parámetros a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, que previamente se había decidido conceder por el mero hecho de ser el patrimonio de uno de los cónyuges en el momento de la separación o el divorcio inferior al del otro, e inferior también al que tenía durante el matrimonio, con posterioridad, sobre todo a raíz del año 1993, la jurisprudencia empieza a inclinarse por hacer una valoración del desequilibrio económico atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, denegar o limitar temporalmente el derecho a pensión compensatoria. De manera tal que un desequilibrio económico, con empeoramiento de la situación económica que se disfrutaba durante el matrimonio, no dará con toda seguridad derecho a pensión por desequilibrio sino concurren otras circunstancias de las contempladas en el artículo 97 del Código Civil.». Razonamiento que extraemos de la SAP de Zamora 27-05-2008 (JUR 2008/ 330389) y que sirvió para avalar otras decisiones de la Audiencia, según apreciamos en SS de 28-01-2000 (AC 2000/ 152) y 29-01-1999 (AC 1999/ 246).

En la SAP de Zamora de 11-11-1999 (AC 1999,8625) ya se abogó por ello, concluyéndose que...

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