El secreto profesional en el ámbito sanitario

AutorJudit García Sanz
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal de la Universidad de La Laguna
Páginas459-480
I Introducción y marco legal

El secreto profesional en el ámbito sanitario es uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la relación médico-paciente ya que los profesionales sanitarios acceden a datos personales y de salud pertenecientes a la esfera íntima de la persona, cuya divulgación podría suponer su estigmatización o discriminación.

El secreto profesional encuentra su fundamento en nuestra Constitución (art. 18.1 y 20 CE)1 y también goza de regulación en los diferentes sectores del ordenamiento jurídico interno (administrativo2, civil3, laboral4, procesal5 y penal6), así como en el Derecho internacional7 y comunitario8. Page 460

El deber de secreto profesional en el ámbito sanitario encuentra también su fundamento en normas ético-corporativas9, si bien es necesario deslindar el plano deontológico del jurídico, ya que aunque los profesionales deben adecuar su actuación profesional al Código Deontológico, las pretensiones que frente a ellos se ejerciten por vía judicial, deberán basarse en la vulneración de una ley, como en el caso de cualquier otro ciudadano10.

Teniendo en cuenta este marco legal, cabe afirmar que el secreto médico no es un tema que haya sido tratado en profundidad por el legislador y, aunque esta situación ha sido en parte paliada con la reciente aprobación de algunas leyes que regulan esta materia, debería elaborarse una regulación que fijara el alcance y los límites del secreto médico, de manera que se garantice de modo adecuado la protección de la intimidad del paciente.

En este trabajo se abordará la confidencialidad de la información sanitaria desde una perspectiva general, si bien nos centraremos sobre todo en sus implicaciones penales y, en especial, en la intimidad como derecho fundamental.

Por último, aclarar que, aunque haremos referencia al tratamiento de datos personales en el ámbito sanitario, analizaremos sólo los problemas que se plantean en aquellos Page 461 casos en que el conocimiento de los mismos se gesta en la relación personal entre el profesional sanitario y el paciente, dejando a un lado los problemas que implica el procesamiento y comunicación de datos a través de las modernas tecnologías de la información y la comunicación, que hace que el secreto personal trascienda cada vez más de la esfera médico-paciente a un sistema de almacenamiento masivo de datos que precisa de un tratamiento específico y de medidas especiales que permitan un mayor control e intervención del sujeto como las previstas en la L.O. 15/199911.

II Precisiones conceptuales

La doctrina utiliza en ocasiones de forma indistinta términos como los de privacidad, confidencialidad, protección de datos que, aunque tienen conexión con la intimidad e incluso comparten zonas comunes, no son del todo coincidentes12, por lo que estimamos necesario hacer algunas precisiones conceptuales previas.

En primer lugar, la intimidad cabe concebirla como derecho inherente a la persona que se refiere a lo más profundo del ser. La intimidad viene definida en el Diccionario de la RAE como "zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de la familia". Por su parte, ROMEO CASABONA la define como "aquellas manifestaciones de la personalidad individual (o familiar) cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros" 13.

Sin perjuicio de profundizar más adelante en el concepto y alcance de la intimidad como derecho fundamental, cabe anticipar que acogemos aquí un concepto de intimidad en sentido estricto, separando lo íntimo de lo privado14. En este sentido, la intimidad la relacionamos con lo más profundo del ser, lo más íntimo y personal, en palabras de BAJO

FERNÁNDEZ, "es un ámbito personal, reservado a la curiosidad pública, absolutamente necesario para el desarrollo humano y donde enraizaría la personalidad"15.

Un concepto próximo al de intimidad es el de privacidad, no obstante, pese a que en muchos momentos se han utilizado como sinónimos, existen notables diferencias entre Page 462 ambos. Así, mientras que la intimidad sería lo más, la privacidad se asentaría en una capa menos profunda de la persona. Acogiendo el concepto de LÓPEZ DÍAZ, cabría definir la privacidad como "el derecho de los individuos, grupos o instituciones a determinar por ellos mismos, cuándo, cómo y cuánta información acerca de sí es comunicada a otros"16.

En definitiva, cabe afirmar que la privacidad y la intimidad forman parte de un todo, pero que lo privado es más amplio que lo íntimo. Como apunta SÁNCHEZ CARAZO, lo íntimo sería la parte de la vida privada que cada ser humano quiere guardar para sí de forma muy especial y que sólo dará a conocer en un ambiente de confidencialidad17. Así, la intimidad quedaría reducida a lo que podríamos denominar "núcleo duro" de la personalidad, sería esa zona íntima que queda reservada a una persona o a un círculo restringido de personas (datos de salud, sexuales, raciales...), mientras que en la privacidad se incluirían datos no tan sensibles pero de un ámbito de vida particular18.

En cuanto a la confidencialidad, cabría concebirla como una "actitud que se le pide al sujeto conocedor del dato o hecho de la intimidad o privacidad de la persona"19 y supone "la obligación del profesional de mantener en secreto cualquier información proporcionada por el paciente, no pudiendo revelársela a un tercero sin su permiso específico"20. La confidencialidad es un concepto próximo a la intimidad, de manera que cuanto más íntimo sea el dato, será preciso un mayor grado de confidencialidad.

También es necesario diferenciar la intimidad del derecho a la protección de datos de carácter personal, ya que presenta rasgos propios que lo hacen merecedor de un tratamiento diferenciado, como parece apuntar la propia Constitución21, sin que la protección de la intimidad sea suficiente para frenar todos los posibles efectos de la utilización de las nuevas tecnologías en el tratamiento de los datos personales y de salud22. Page 563

En consecuencia, todas estas singularidades hacen que podamos hablar de un "derecho fundamental a la protección de datos", también denominado "libertad informática" diferenciado del derecho a la intimidad23.

Esta es la línea seguida también por el Tribunal Constitucional que considera que el art. 18.4 CE consagra un "derecho fundamental autónomo a la protección de datos personales"24 y reconoce dicho derecho con independencia de que sean objeto de tratamiento informático o automatizado25.

En definitiva, cabe afirmar que el derecho a la protección de datos personales es independiente y autónomo respecto al derecho a la intimidad y abarca una mayor amplitud de situaciones, pues protege datos personales sean íntimos o no, bastando que sean datos que identifiquen o permitan la identificación de una persona y, además, lo hace con independencia de si se encuentran almacenados por sistemas informáticos o de cualquier otra forma26.

Por lo que respecta al concepto de secreto profesional, cabe apreciar una clara evolución desde una concepción paternalista, hasta la visión actual que reconoce el derecho de autodeterminación del paciente y su derecho fundamental a la intimidad27.

En nuestra opinión, cabe concebir el secreto médico como "derecho del paciente a salvaguardar su intimidad frente a terceros e incluiría toda información, conocida por el Page 464 paciente y otra u otras personas pertenecientes a un círculo reducido, que la persona afectada no desea sea revelada o divulgada a terceros".

Por último, es necesario aludir brevemente a qué datos quedan amparados por la confidencialidad y qué debemos entender por dato médico o de salud28.

A nivel de derecho interno no encontramos un concepto de "dato médico"29. No obstante, la doctrina se decanta por un concepto amplio y abierto en la línea que viene siendo propuesta por el Consejo de Europa30, puesto que un concepto pormenorizado podría dejar fuera informaciones que incidieran sobre la salud de la persona y generar así situaciones de indefensión31. No obstante, el deber de secreto no se extenderá a aquellos hechos o circunstancias que no tengan la consideración de íntimos y que, por lo tanto, su revelación no sea susceptible de lesionar la intimidad del paciente32. Así, por ejemplo, no quedarían amparados por el secreto médico los datos relativos a si hubo o no información suficiente por parte de los médicos33.

En palabras de SÁNCHEZ CARAZO los datos de salud serían "todos aquellos datos de carácter personal que indiquen la situación de salud o enfermedad de un individuo"34. En consecuencia, tendrán la consideración de datos médicos los relativos a la salud o los que contengan conexión con fines relacionados con la salud (física o mental)35 y aunque sean tratados en ámbitos no estrictamente sanitarios (seguros, investigación...). Page 465

Por último, aclarar que es indiferente que el dato médico obre en el expediente del paciente o en la historia clínica36, ya que, si bien en esta última haya aportaciones intelectuales del médico, en la misma se incluyen también datos que afectan a la intimidad del paciente37.

III La intimidad y el secreto profesional en la constitución española de 1978

Nuestra Carta magna garantiza el "derecho a la intimidad personal y familiar" en el art. 18.1 y le otorga el mayor grado de protección al incluirlo entre los derechos fundamentales. Asimismo, hace referencia al secreto profesional -en relación al derecho a la información- el art. 20 al...

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