Breve nota sobre la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1999, de 8 de marzo: la libertad de elección de residencia y la privación del derecho al uso de la vivienda propia

AutorRicardo Cabanas Trejo.
CargoNotario.
Páginas139-148

COMENTARIO

1. La previa STC 301/1993, de 21 de noviembre, y la naturaleza de sanción civil de la privación del uso de la vivienda propia: el art. 19 LPH ya fue objeto en el pasado de una cuestión de inconstitucionalidad, basada entonces en la posible incompatibilidad del precepto con el art. 33.3 CE, por cuanto la privación de derechos en aquél dispuesta no vendría justificada por causa de utilidad pública o de interés social, ni acompañada de la previsión de indemnización. En su citada decisión de 1993 el TC puso de manifiesto que se trataba de una sanción civil, decretada ante el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer, respecto de la cual se revelaban impertinentes las garantías del instituto expropiatorio, pues la finalidad de éstas es asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público, y nada tienen de hacer cuando es el propio legislador ordinario quien toma el patrimonio de una persona -en este caso, su vivienda-, como objeto de una medida aflictiva; en palabras de la STC citada: «la CE no cierra el paso a regulaciones legales de este género o, en otras palabras, no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento».

Precisamente esa misma naturaleza sancionadora, ahora se ha querido volver en contra de la sentencia origen del presente recurso por el autor del voto particular, al poner de manifiesto que aquélla ha llevado a cabo una aplicación analógica de la sanción prevista en el mencionado precepto de la LPH (sobre el carácter de las «actividades» que pueden provocar la resolución expulsora, v. A. Ventura-Traveset y González, Derecho de Propiedad Horizontal, Barcelona, 1992, pp. 448 y 449, quien destaca que la perturbación puede tener lugar en los elementos comunes del inmueble, y no propiamente en el piso; también, con copiosa cita jurisprudencial, Mariano Fernández Martín-Granizo, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, tomo V, vol. 2.°, Madrid, 1985 pp. 239-243; tras la reforma de la LPH, Daniel Loscertales Fuertes, Propiedad Horizontal, Madrid, 199, p. 93, pone el siguiente ejemplo, que resulta muy significativo en nuestro caso: «una persona puede comportarse muy correctamente dentro de su piso, pero en la piscina común organiza escándalos, grita en las escaleras, hace peligrar el ascensor, o cualquier otro supuesto similar, pues bien, entonces el precepto legal también se aplica»). He de reconocer que el argumento explicitado por el disidente de que aquí ha habido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, quizá, en una lectura apresurada, sorprenda un poco. En principio, más parece que el problema de haber aplicado la analogía en la definición del supuesto de hecho de la sanción vaya contra el principio de tipicidad, y, por tanto, infrinja el art. 25.1 CE, antes que el art. 24 CE. En tal sentido dicho principio tiene su ámbito especifico de aplicación en el Derecho penal y en el administrativo sancionador (lo reconoce el voto particular), pero lo que ya resulta más discutible es su extensión a otros ámbitos, singularmente el representado por una sanción civil como la presente (v. SSTC 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre; en esta última se dice: «los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del delito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica ... a supuestos distintos»). No obstante, y aunque el art. 24 CE no es citado ni una sola vez en el apartado 3 del voto...

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