La reforma de las entidades locales inframunicipales

AutorFernando García Rubio
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Administrativo URJC
Páginas215-223

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10.1. La reforma en el ámbito inframunicipal

Como ya hemos señalado, tras su aprobación por el Consejo de Ministros en forma de anteproyecto y el dictamen del Consejo de Estado, de 26 de junio de 2013, se coniguró una reforma del régimen local vigente y, en especial, del papel de las Diputaciones Provinciales, a través fundamentalmente del Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

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El citado anteproyecto de ley, pretendía, en virtud de las atribuciones conferidas a la Administración General del Estado y a las Cortes Generales por la habilitación del artículo 149.1.18 sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, regular la Administración Local bajo los prismas de estabilidad presupuestaria recogidos en el artículo 135 de la Carta Magna tras su reforma en agosto/septiembre de 2011343y en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tal y como se recoge en la propia exposición de motivos del entonces anteproyecto de ley. Así, esta reforma debe encuadrarse indispensablemente en el marco de la citada estabilidad presupuestaria y con los condicionantes de ella derivadas.

En este sentido, la posibilidad de la prestación de competencias locales queda vinculada a la capacidad de los Ayuntamientos, articulándose en esa línea la igura de la delegación de competencias, tanto estatales como autonómicas, hacia los municipios, con la necesaria dotación presupuestaria.

Pero la reforma, desde un principio, desconiaba de la proliferación de estructuras administrativas y, así, en lo que nos atañe, en sus primeros textos lisa y llanamente eliminaba el escalón inferior, suprimiendo entidades de tanta raigambre como las pedanías, parroquias, etc.

Dicha circunstancia fue modulándose progresivamente en los diversos borradores a través de la incorporación de diferentes redacciones de disposiciones transitorias ad hoc.

El 26 de junio de 2013 se produjo el ya comentado dictamen del Consejo de Estado en esta materia -con número 567/2013-. Dicho dictamen se estructura en una descripción general y varios apartados, con unas consideraciones generales.

Se señala de forma expresa que, eventualmente, la aplicación de las medidas previstas en el anteproyecto podría incluso llegar a producir un vaciamiento competencial de los municipios que no estén en situación de acomodar su Hacienda a las exigencias del anteproyecto y que, no obstante tal vaciamiento, seguirían existiendo como entidades municipales desprovistas de come-tidos que directamente las involucren en los asuntos públicos.

A este respecto, debe una vez más recordarse la jurisprudencia constitucional que ha inter-pretado que «el legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero, y, lo que es más, el debilitamiento de su contenido solo puede hacerse con razón suiciente y nunca en daño del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución» (STC 32/1981).

El Consejo de Estado indicó que disponer la supresión de contenidos fundamentales de la autonomía local con base en el incumplimiento de un parámetro económico -y único- conigurado como elemento del que depende la continuidad de la prestación de servicios por parte del municipio puede afectar negativamente al núcleo esencial de la garantía institucional antes explicada, sin que pueda obviarse, además, que la traslación de competencias actúa en favor de las Diputaciones Provinciales, que son entidades representativas de segundo grado -no sujetas, por

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tanto, en cuanto a composición, a mecanismos de elección directa, con la notable excepción de las Diputaciones del País Vasco-.

Ello implica, entre otras cosas, que no quepa exigir a estas entidades responsabilidad política en caso de que la gestión desarrollada no se adecúe a las disposiciones aplicables o, simplemente, no se considere adecuada por los ciudadanos, lo que en última instancia puede llegar a desvirtuar el principio democrático, cuyo alcance ha sido expresado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013, airmándose por el alto órgano consultivo que debe recordarse, además, que no se prevén en el anteproyecto consecuencias de ningún tipo en caso de incumplimiento por las Diputaciones del coste estándar.

Por todo ello, y considerando la finalidad última a la que tiende la norma -no parece que el mantenimiento de las estructuras de municipios carentes de competencias se compadezca fácilmente con los objetivos de racionalización y eiciencia que impulsa-, podría valorarse la posibilidad de recoger en el anteproyecto otras fórmulas alternativas o suplementarias a las que en él se prevén, más respetuosas con la autonomía municipal y con la estructura de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad inanciera, que podrían garantizar adecuadamente la efectividad de estos principios procurando un control de costes y la aplicación de economías de escala.

Esta ilosofía del dictamen podría predicarse -en cuanto a ilosofía- para las ELATIM, pero debe recordarse que, pese a su pervivencia histórica y su expreso reconocimiento por la legislación orgánica electoral general, ello no supone que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio gocen de una garantía institucional, puesto que dicha garantía se recoge tan solo para municipios, provincias e islas -dado que dichas Entidades son, conforme a la Constitución, las que han de existir necesariamente, tal y como se han encargado de recoger Rebollo Puig y Pizarro Nevado344-.

Entrando ya en el contenido de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, cabe en primer lugar, y siguiendo la sistemática prevista por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, destacar la nueva redacción del artículo 3.2 LRBRL establecida por el art. 1.2 de la ley, que hiere mortalmente a las EATIM, puesto que mientras se siguen reconociendo plenamente con el carácter de entidad local, tanto de las Mancomunidades, como de las áreas metropolitanas, como de las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios instituidos por las Comunidades Autónomas -eso sí, de conformidad con la LRBRL y con los correspondientes Estatutos de Autonomía-, se elimina de forma expresa de dicha condición, en la legislación básica estatal, a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

Así, vista esta precisión que se recoge en la norma, debe resaltarse el carácter clave de la supresión de la naturaleza de entidad local, al menos en la ya apuntada legislación básica de régimen local. Y, por tanto, entendemos conforme la interpretación del carácter básico en relación con las instituciones del Tribunal Constitucional del carácter de entidades sometidas al régimen jurídico de las Administraciones Públicas, de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, que

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aunque puedan mantenerse conforme a la legislación de las Comunidades Autónomas, reciben un claro menoscabo en su condición de entidad local tradicional.

Es cierto que, desde una perspectiva estrictamente funcional, no tiene defensa fácil la coexistencia, en un estado de dimensiones territoriales medias como España, de cuatro unidades territoriales de gobierno, cinco en las...

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