La Red de Autoridades de Competencia

AutorÁngel Givaja Sanz
Cargo del AutorAbogado. Garrigues, Bruselas
Páginas13-67

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1 Introducción

Los artículos 11 y 12 del Reglamento 1/20031 prevén la creación de una Red de Autoridades Nacionales de Defensa de la Competencia que actúe en estrecha colaboración con la Comisión Europea (la "Red de Autoridades de

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Competencia"). Este sistema descentralizado, junto con los tribunales nacionales, tiene a su cargo la plena aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE desde el 1 de mayo de 20042.

El Reglamento 1/2003 autoriza a las autoridades nacionales de defensa de la competencia de los Estados miembros (en adelante, las "autoridades nacionales de competencia") a aplicar íntegramente los artículos 81 y 82 del Tratado CE, pero permite a cada Estado miembro determinar qué órgano aplicará dichas normas y qué mecanismos utilizará éste para investigar las infracciones y ejecutar las decisiones que correspondan3.

El hecho de que las autoridades nacionales de competencia y la Comisión Europea tuvieran facultades concurrentes para la ejecución de la normativa comunitaria de competencia causó, en un principio, cierta inquietud en

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relación con la coherencia y uniformidad del sistema, la división del trabajo entre las autoridades competentes, y el uso y transmisión de información confidencial.

Con el fin de aclarar la situación, la Comisión Europea proporcionó algunas directrices en su Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia4 (en adelante, la "Comunicación"). En gran medida, esta Comunicación ha conseguido alcanzar el objetivo de aumentar la transparencia del sistema, en beneficio de la Red de Autoridades Nacionales de Competencia, de las empresas y de los profesionales del sector. Sin embargo, tras los primeros años de aplicación de la denominada "descentralización" no todas las cuestiones han sido resueltas definitivamente y aún siguen existiendo dudas en cuanto a la consecución del objetivo de la Comisión, consistente en establecer un reparto eficaz de las tareas y una aplicación eficaz y coherente de las normas comunitarias de competencia en el sistema de competencias concurrentes.

El presente artículo se divide en las siguientes secciones. En primer lugar, nos referiremos a la división del trabajo entre la Comisión Europea y las autoridades nacionales de competencia, y entre éstas a su vez. En segundo lugar, nos referiremos al mecanismo de colaboración entre la Red de Autoridades de Competencia. La tercera parte tratará la cuestión del intercambio de información confidencial y del impacto del sistema en el programa de clemencia. Por último, se explicará la función y el funcionamiento del Comité Consultivo.

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2 Principios de asignación de asuntos

Como hemos adelantado, el Reglamento 1/2003 se basa en un sistema de competencias concurrentes en el que tanto las autoridades nacionales de competencia como la Comisión están facultadas para aplicar íntegramente los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Así, los asuntos de defensa de la competencia serán tratados (i) por una única autoridad nacional de competencia, con la asistencia o no de las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros; (ii) por varias autoridades nacionales de competencia actuando en paralelo; o (iii) por la Comisión.

Contrariamente al mecanismo de asignación de asuntos establecido en el marco del control de concentraciones - donde la competencia excluyente de las autoridades nacionales o comunitarias se atribuye sobre la base del volumen de negocios de las empresas afectadas5 - el Reglamento 1/2003 no ha establecido criterios estrictos a la hora de proceder a la asignación de asuntos entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia; únicamente ha proporcionado una serie de instrumentos que permiten una asignación de asuntos flexible y consensuada dentro de la Red de Autoridades de Competencia.

Los apartados 5 a 15 de la Comunicación establecen ciertos criterios para determinar cómo se divide el trabajo entre las autoridades que forman parte de la Red. Según la Comunicación se puede considerar que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto si se cumplen todas y cada una de estas tres condiciones:

i. "Que el acuerdo o práctica tenga efectos reales o previsibles, directos y sustanciales, sobre la competencia en su territorio, se ejecute en su territorio o proceda del mismo;

ii. que la autoridad pueda poner efectivamente fin a toda la infracción, es decir, pueda ordenar el cese de la misma de modo que se ponga fin a la infracción y pueda, en su caso, sancionarla adecuadamente;

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iii. que pueda reunir, posiblemente con la ayuda de otras autoridades, las pruebas requeridas para probar la infracción."

Las condiciones (ii) y (iii) están relacionadas con la capacidad de investigación y de ejecución de la autoridad efectivamente mejor situada para tramitar el asunto. Estos criterios sugieren que debe existir un vínculo material entre la infracción y el territorio de un Estado miembro para que se considere a la autoridad de competencia de dicho Estado bien situada para decidir sobre el asunto. En la mayoría de los casos cabe esperar que las autoridades de los Estados miembros donde la competencia se ve afectada apreciablemente por una infracción estarán "bien situadas" siempre que puedan poner fin efectivamente a la infracción a través de acciones individuales o concurrentes, a menos que la Comisión esté mejor situada6.

En cuanto a la competencia de la Comisión, según la Comunicación, dicha institución está particularmente bien situada cuando uno o varios acuerdos o prácticas, incluidas redes de acuerdos o prácticas similares, tienen efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros ("mercados transfronterizos que cubren más de tres Estados miembros o varios mercados nacionales"). Además, la Comisión está particularmente bien situada para tramitar un asunto si éste está estrechamente ligado a otras disposiciones comunitarias cuya aplicación esté reservada a su competencia exclusiva o cuya aplicación por la Comisión redunde en una mayor eficacia, así como en los casos en que el interés comunitario requiera la adopción de una decisión de la Comisión.

En virtud del artículo 11.6 del Reglamento, la Comisión también puede privar a las autoridades nacionales de competencia de su capacidad para ocuparse de un asunto determinado7. A tenor del apartado 54 de la

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Comunicación, la Comisión solamente aplicará en principio el artículo 11.6 si se da una de las siguientes situaciones:

a) los miembros de la Red prevén adoptar decisiones contradictorias en el mismo asunto8;

b) los miembros de la Red prevén adoptar una decisión que entra obviamente en conflicto con la jurisprudencia consolidada. En este supuesto, las normas establecidas en las sentencias de los tribunales comunitarios y las decisiones y reglamentos previos de la Comisión deberían servir como guía; con respecto a la apreciación de los hechos (por ejemplo, la definición del mercado), solamente una divergencia significativa justificaría una intervención de la Comisión;

c) los miembros de la Red alargan indebidamente el procedimiento en el asunto;

d) es necesario adoptar una decisión de la Comisión para desarrollar la política comunitaria de competencia, en especial cuando se plantea un problema de competencia similar en varios Estados miembros o para asegurar la aplicación efectiva;

e) la autoridad interesada no se opone.

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De lo anterior puede deducirse que, en principio, la Comisión sólo intervendrá cuando (i) el comportamiento examinado tenga efectos en más de tres Estados miembros; (ii) la infracción tenga un impacto a nivel comunitario que sobrepase el meramente nacional; y (iii) en virtud del artículo 11.6 del Reglamento 1/2003 se aplique la "cláusula de recuperación" o "claw-back", es decir, cuando la Comisión decida privar a las autoridades nacionales de su capacidad para aplicar los artículos 81 y 82 TCE.

Durante el primer año de aplicación del Reglamento 1/2003, la Comisión no ha aplicado la cláusula de recuperación del artículo 11.69.

En particular, la Comisión ha manifestado repetidamente que centrará su atención en aquellos casos en que exista un claro efecto anticompetitivo en el mercado y un evidente perjuicio para los consumidores (por ejemplo, cárteles de dimensión comunitaria). Por otra parte, las autoridades nacionales de competencia intervendrán en aquellos asuntos que afecten principalmente al Estado...

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