Los recursos propios como problema

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas651-680

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Introducción

Uno de los conceptos angulares de toda disciplina que verse sobre la estructura financiera de la empresa es el de capital propio, recursos o fondos propios (por opuestos a los ajenos), capital riesgo (frente al capital de crédito) o neto patrimonial. No siempre, con todas estas expresiones, quiere decirse lo mismo y, sin embargo, se está de acuerdo en la necesidad de una comprensión certera y, en la medida de lo posible, uniforme de lo que se ha de entender por ello 1. El Derecho necesita determinar los recursos propios para construir toda la normativa jurídico-mercantil sobre el capital; para la delimitación de la cobertura patrimonial en la emisión de obligaciones; para proteger la solvencia de ciertas entidades especial-Page 652mente sujetas a la supervisión de la Administración; para reaccionar frente a situaciones de infracapitalización; para determinar la base imponible del impuesto de renta de sociedades; para calcular el valor real de una acción o de una participación reembolsables, etc. También la ciencia contable o la teoría económica precisan de ese concepto.

Frente a todas estas necesidades los recursos propios se nos presentan como un problema. Un problema que reclama urgente atención.

Fondos o recursos propios Concepto

Utilizando categorías de sobra conocidas 2 entendemos por "recursos propios" aquella parte de la financiación básica de la empresa cuya función es la cobertura de los riesgos derivados de la gestión (en este sentido la expresión equivaldría a la de "capital-riesgo" por oposición a financiación o recursos ajenos a largo plazo).

El capital, o recursos propios, tiene una función que comparte con la asignada a los demás elementos que integran la financiación básica: precisamente la de financiar la estructura o activo permanente (infraestructura de la empresa), es decir, aquella cuya vinculación temporal a la empresa excede de los límites del corto plazo; y a la cobertura de una parte razonable del circulante 3. Esta función determinante del "genus" puede calificarse, para entendernos, de "financiera" o "económica".

Junto a esta función genérica, la "diferencia específica" tipificadora de los recursos propios es su aptitud o idoneidad para la cobertura de riesgos de empresa. Esta función ha querido ser denominada "jurídica o de garantía".

Como puede verse, ambas "funciones" son correlativas a las que la doctrina tradicional predica de uno de los elementos que integran el agregado "recursos propios": el capital social.

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La crisis del concepto tradicional de capital social

Según opinión bastante extendida 4 sería posible discriminar en el capital social dos funciones de diversa naturaleza: una función financiera y otra función tutelar o de garantía.

La primera es función calificada de "económica": servir de fondo patrimonial empleado para la obtención de un beneficio a través del ejercicio de determinada actividad empresarial. Esta finalidad sería jurídicamente irrelevante puesto que -se sostiene- en nuestro ordenamiento se prescinde en absoluto de dictar disposición alguna de carácter general por la que se establezca la exigencia de que el valor del capital sea adecuado a la naturaleza del objeto social.

Por contra: el capital en la sociedad anónima es más un "concepto jurídico que económico" (Garrigues). Del capital social se predican una serie de "principios ordenadores" (Uría, Pérez de la Cruz, Garrigues, Vicent Chulíá, Menéndez), "garantías de correspondencia entre el capital social y el patrimonio de la sociedad anónima" (Sánchez Calero). Estos principios inducidos de múltiples normas esparcidas a lo largo de nuestro Derecho de Sociedades 5 integrarían algo así como un Derecho universal de la sociedades anónimas. El Derecho de Sociedades vendría a tomar por obligado punto de referencia un concepto puramente jurídico del capital para construir todo un sistema tutelar del derecho de terceros. Este sistema exige la perfecta determinación de la cifra de capital (objeto de mención en la escritura de fundación y posterior publicidad registral en los términos establecidos en la ley) y de correspondencia "mínima" de la cifra de capital con la del patrimonio, tanto en su momento inicial (el llamado principio de "exacta formación") como en lo sucesivo (el de "conservación de estabilidad") 6.

Page 654No obstante lo difundido de estas opiniones, creo necesario apuntar una nueva explicación desde otra perspectiva global e integradora de la dogmática tradicional. Empieza a avanzarse la opinión de que asistimos a una crisis de la noción tradicional de "capital social". Esta concepción clásica insatisfactoria se caracterizaría por proponer la noción de capital social como piedra angular de toda la normativa societaria sobre estructura financiera de la empresa, reconociendo una sola función jurídicamente relevante: la de servir de fondo de garantía o de responsabilidad. Esta función institucional, que el ordenamiento procura merced a complejos mecanismos de protección que constituyen un derecho uniforme del capital (vid. Cdo. 2 y 4 de la II Directiva de la CEE) es la "contraprestación del beneficio legal de la limitación de responsabilidad".

Quizá sea excesivo hablar de una crisis de la dogmática de capital si no es en sentido dialéctico: es conveniente ofrecer otra teoría jurídica superadora e integradora de la tradicional. La noción central de esta nueva construcción no sería ya la del capital, sino la de "recursos o fondos propios" (capital de riesgo), para cuya comprensión no se puede prescindir de la finalidad económica de esos recursos 7.

Según esta nueva perspectiva, la teoría del capital debería de integrarse dentro de la teoría de los fondos o recursos propios en la que desempeña un papel crucial pero no exclusivo.

    En realidad, cuando se dice que el capital social desempeña una función de "garantía", se está incurriendo en una imprecisión. La sociedad responde del cumplimiento de sus obligaciones con el patrimonio neto, no con la cifra de capital. El capital es una cifra de valor de retención 8.

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    La diferencia entre el capital social y los fondos propios no es sólo cuantitativa: el capital es solamente "un elemento de los recursos propios que forman una categoría más amplia" 9. Es un valor fijado de manera definitiva en los estatutos sociales y sólo de modo riguroso susceptible de aumento y reducción; mientras que el montante de recursos propios fluctúa constante y espontáneamente hasta ei fin de la vida social. Sólo la cifra de recursos propios "dice" algo sobre el haber social, el porvenir o la solvencia de la sociedad.

    Creo conveniente traer aquí a colación otra de las causas generadoras de esa desconfianza que se percibe en la moderna doctrina hacia las funciones a desempeñar por el capital. Me refiero al deterioro de su función de garantía por la erosión del capital en el supuesto de economías con procesos agudos de inflación 10. Si la "garantía" prestada por el capital se traduce en una cifra estable de valor de retención, es evidente que esta cifra constriñe menos cuanto menor sea su valor real. Y el valor real es atacado por la depreciación monetaria resultante de la inflación. ¿Cómo estar satisfechos de cifras de capital de 10.000 pesetas o incluso menos a que nos tienen acostumbrados las viejas sociedades anónimas? No podemos olvidar que es relativamente frecuente, entre las sociedades pequeñas, conservar la cifra de capital fundacional. Los diez millones de capital mínimo (tratándose de anónimas) o las quinientas mil pesetas (en las limitadas), si no son objeto de ulteriores actualizaciones, dejarán de servir como instrumentos disuasorios de la elección de tipos capitalistas dentro de muy pocos años. La solución podría consistir en una política deliberada y conscientemente dirigida al robustecimiento de los fondos propios. En este sentido, es imprescindible que se ataque el problema de la ausencia de leyes de regulanzación y actualización de balances (la última cuenta de actualización es de hace más de siete años): beneficíese fiscalmente la constitución de reservas por revalorización y estimúlese su capitalización 11.

Para quienes defienden el carácter normativo de la exigencia de suficiencia de los recursos propios (teoría del "capital material" o de la infracapitalización) la presunta irrelevancia jurídica de la función económica es una quimera: existiría la necesidad de adecuar el capital al objeto social, pues de lo contrario el ordenamiento reaccionaría para sancionar la infracapitalización.

Para los defensores de esta teoría (en nuestra Patria, por ejemplo, Paz-Ares), existiría una norma positiva que ordena la adecuación del capital Page 656 social al objeto social explotado. Y en sentido inverso: la ausencia de capital se sustituye -léase se sanciona- con la presencia de responsabilidad. Esta afirmación que "choca derecha y frontalmente con la doctrina más generalizada en la materia" se fundaría en nuestro Derecho en la misma concepción de capital como cifra de retención (que constituye el equivalente a la responsabilidad limitada de los socios) y puede inducirse de artículos como los que ordenan la disolución de una anónima o limitada por "imposibilidad manifiesta de realizar el fin social" (art. 260.1.3 LS A).

    A estas alturas nadie duda de la bondad de estas premisas. De hecho, una de las causas de la crisis de la concepción...

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