Publicidad de las normas y técnica legislativa en la sociedad de la información

AutorCarmen Jerez Delgado
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas766-811

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Introducción

La incorporación 1 en masa de las nuevas tecnologías de la comunicación (TIC) a la vida social de nuestro país trae consigo, al menos, dos tipos de consideraciones relativas a la información legislativa, que pueden analizarse, bien en el contexto constitucional interno, bien en el marco más amplio del espacio jurídico europeo. Me refiero a las siguientes consideraciones acerca de la información legislativa:

  1. a En relación con la publicación de las normas (principio de publicidad, art. 9.3 CE), la incorporación de las nuevas tecnologías pone al alcance del Estado un mecanismo más eficaz que el soporte papel para realizar este imperativo constitucional.

  2. a En relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), tan agredida por la moderna proliferación legislativa, la incorporación de las nuevas tecnologías pone al alcance del Estado una técnica eficaz para la realización de esta garantía constitucional: La ordenación de las normas en un único recipiente normativo informatizado. Mediante esta técnica, puede el Estado poner a disposición del ciudadano un sistema normativo racionalmente ordenado y accesible a través de sistemas de búsqueda avanzada.

Una y otra consideración permiten defender que la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación trae consigo nuevas exigencias de técnica legislativa, cuya realización compete al Estado, no sólo en el marco de la Constitución española sino en el más amplio del espacio jurídico europeo. Se trata de pasos aceptados con normalidad, en la ya no tan incipiente sociedad de la información2.

I La publicidad de las normas exige publicación y difusión adecuada de las normas

Como es sabido, en nuestro país las normas jurídicas son publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los boletines de las Comunidades Autónomas3. La publicación de las nor- Page 767mas en el «Boletín Oficial del Estado» es un presupuesto de eficacia jurídica, sin el cual no entrarán en vigor (art. 2 CC). Con este requisito se cubre la exigencia constitucional de publicación formal de las normas jurídicas (arts. 91 y 96 de la Constitución española). Sin embargo, más allá del aspecto formal, el principio de publicidad de las normas que preside nuestro Ordenamiento (art. 9 de la Constitución española) presenta una dimensión sustantiva o material de difusión de las normas, que es susceptible de un mayor alcance y desarrollo.

La difusión del conocimiento de las normas ha de servirse de los medios adecuados a la sociedad en que éstas han de ser aplicadas.

1. La publicidad de las normas como medio de ordenación social

A diferencia de las sociedades organizadas del reino animal, la sociedad humana no se organiza sólo por instinto. El ser humano es harina de otro costal4. Corresponde al filósofo del Derecho, junto a otros, la investigación y el debate sobre cuál es el origen del Derecho, cuál es la fuente de la que mana la vida jurídica. Pero, si hablamos del concreto Derecho positivo, entonces, corresponde al constitucionalista, al administrativista y al civilista, entre otros, la configuración del sistema y orden de fuentes, la conexión de los ámbitos del Derecho público y el Derecho privado, el seguimiento de la norma desde la fuente hasta sus destinatarios, y lo relativo a la eficacia y aplicación de las normas5.

A estos efectos, el análisis histórico del Derecho proporciona alguna clave, porque permite hacer aproximaciones a ciertas constantes universales, pocas quizás, pero muy significativas. Una de ellas se refiere a la publicidad de las normas. Es un hecho históricamente constatable, que las comunidades humanas organizadas procuran habitualmente los medios adecuados para que los miembros del grupo social puedan conocer las normas jurídicas que rigen la convivencia. En este intento, se observa que los medios de publicidad de las normas varían conforme a las circunstancias6, y Page 768 este hecho nos permite afirmar que no sólo la publicidad normativa es un valor universalmente aceptado para el buen funcionamiento de la sociedad humana, sino que también lo es la aspiración a mejorar la eficacia de la publicidad conforme al grado de desarrollo. Tal vez esta aspiración pueda considerarse, junto a la citada publicidad, perteneciente al orden de la justicia7 y la paz social.

2. La publicidad de las normas como presupuesto del derecho positivo

La expresión «fuentes del Derecho», lejos de ser unívoca, se emplea en diversos sentidos8. Nos interesa aquí el sentido técnico Page 769 de la expresión, que alude al conjunto de medios necesarios para dar juridicidad a una norma e incorporarla al Derecho positivo. Si bien puede afirmarse que el Derecho positivo es el resultado de un proceso de elaboración en el que van sucediéndose diversos factores, según el tipo de norma de que se trate, también lo es que algunos de estos factores deben concurrir necesariamente, pues sin ellos no surte efecto la fórmula, sea cual sea la norma jurídica de que se trate. La publicidad de las normas es uno de esos factores imprescindibles. Para que la norma escrita obligue es necesario que se manifieste a aquellos a quienes va dirigida9. En este sentido, puede decirse que la publicidad es un elemento esencial de la norma jurídica10.

3. La publicidad de las normas y la inexcusabilidad de su cumplimiento

La imprescindible publicidad de las normas está en la base del principio según el cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 CC)11. En la segunda mitad del siglo XX, Page 770 estos dos principios han experimentado una interesante evolución, a la que hay que prestar atención si consideramos que sobre ellos descansa la eficacia12 y, en cierta medida, la justicia del sistema.

Los cambios a los que voy a hacer alusión se introducen en nuestro Derecho positivo con ocasión de dos destacados acontecimientos de la vida jurídica española:

  1. ) La reforma del Título preliminar del CC en 1974, trae consigo la aceptación de un nuevo fundamento -objetivo- del principio de inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes.

  2. ) La Constitución española de 1978, refuerza -ampliando su contenido- el principio de publicidad de las normas.

Volvamos un instante la mirada a las normas sobre las que incidirían la reforma del Título preliminar y, después, la Constitución española. El Proyecto de CC de 1851, como finalmente el texto definitivo del CC de 1889, comenzaban sentando las bases necesarias para la eficacia de las leyes en general: La exigencia de publicidad de las normas como requisito de eficacia estaba implícita en el artículo 1.°, que iba seguido de la declaración general de eficacia de las leyes con independencia de que fueran conocidas o no por los sujetos a quienes fueran aplicables (art. 2.°).

Artículo 1.° Pr. CC 1851.- «Las leyes son obligatorias y surten efecto desde el día que en ellas mismas se designe; y en su defecto lo surtirán, en la Península a los diez días siguientes al de su inserción en la Gaceta oficial del Gobierno; en las Islas Baleares a los veinte, y en las Canarias a los treinta»13.

Artículo 2.° Pr. CC 1851.- «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».

Consecuencia de declarar la eficacia de las normas fue disponer que serían aplicables con independencia del conocimiento que se tuviera de ellas14. Estos mismos principios abrían el CC Page 771 de 1889, texto conforme al cual fueron explicados por el profesor De Castro15. Tras la reforma del Título preliminar del CC en 1974, la versión actual de estos dos preceptos la encontramos en los vigentes artículos 2.1 y 6.1 del CC, respectivamente.

Artículo 2.1 CC.-«Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa»16. Page 772

Artículo 6.1 CC.-«La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».

3. 1 El principio de inexcusabilidad del cumplimiento cambia de fundamento: del deber de conocer la norma aplicable (fundamento subjetivo), al interés general en la eficacia del Derecho (fundamento objetivo)

La reforma del Título preliminar del CC respetó las dos normas antes citadas17, que se mantuvieron, pero añadió un segundo párrafo al artículo 6.1 del CC. Este nuevo párrafo plasmaba un aspecto que la doctrina venía salvando al interpretar el principio de que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento, y que se refería al error de derecho. En su labor...

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