Improcedencia de intereses de demora en la fijación de justi-precio por mutuo acuerdo

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas158-169

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 17 de abril de 2001 (ref.: A. G. Fomento 3/01). Ponente: don José Luis Llorente Bragulat.

Page 158

Antecedentes

1. Con fecha 30 de enero de 1991 la Dirección General de Infraestructura y Planificación del Transporte aprobó técnicamente el «Proyecto básico de duplicación de vía con trazado para V = 200 Km/h. Tramo F. H.-M.».

2. Por resolución de la 1.a Jefatura de Proyectos de la Subdirección General de Planes y Proyectos de la Dirección General de Infraestructura del Transporte Ferroviario de fecha 18 de junio de 1991 se abrió el período de información pública a efectos de la expropiación forzosa, por el procedimiento de urgencia, de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Proyecto antes reseñado. Al mismo tiempo se señalaron las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas que resultarían afectadas por la aludida expropiación, habiéndose formalizado el acta previa correspondiente a la finca que seguidamente se indicará el día 5 de septiembre de 1991.

3. En 20 de abril de 1995 se formalizó, con la firma del representante de la Administración y de la interesada, el acta de ocupación de la finca núm. 304, sita en el término municipal de M., de la que era propietaria doña A. R., habiéndose consignado anteriormente el depósito previo a la ocupación (por importe de 83.985 ptas.) y la indemnización por perjuicios (que ascendió a 200.560 ptas.).

4. Con la misma fecha de 20 de abril de 1995 se formalizó, con la firma del representante y de la interesada antes aludidos, acta de adquisi- Page 159 ción por mutuo acuerdo de la finca en cuestión, cuya valoración y adquisición se efectuó por la cantidad global de 5.220.000 pesetas, indicándose en el acta que dicha cantidad se entendía «como partida alzada por todos los conceptos y en ella va incluido el valor de todos los daños y perjuicios por previa ocupación e intereses legales que pudieran corresponder al expropiado hasta la presente fecha, así como cualquier otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado».

5. El pago de la cantidad estipulada en el referido mutuo acuerdo, deducidas las cantidades consignadas por los conceptos señalados en el antecedente 3.°, lo que determinó un importe líquido de 4.935.455 pesetas, se efectuó el día 21 de agosto de 1995.

6. Con fecha 13 de diciembre de 1996, doña A. R. percibió de la Administración la cantidad de 148.469 pesetas en concepto de intereses de demora devengados en el expediente expropiatorio a que se hace referencia.

7. Posteriormente, y como consecuencia de haber sido denegada, por la resolución de la 2.a Jefatura de Proyectos de 3 de octubre de 1996 aludida en el encabezamiento de este informe, una solicitud de doña A. R. sobre liquidación de intereses de demora en la reiterada expropiación (resolución y solicitud que se citan, pero no figuran en la documentación remitida a este Centro), la interesada interpuso recurso ordinario (tampoco obrante en la documentación remitida) contra aquella resolución.

8. Por resolución del Subsecretario de Fomento (obrando por delegación del Ministro del Departamento) de fecha 13 de octubre de 1997 se estimó parcialmente el recurso ordinario de la señora R., en el sentido de considerar como fecha inicial para el cómputo de los reiterados intereses de demora la de seis meses a partir del día siguiente al 18 de junio de 1991, fecha en que se anunció el día y hora de levantamiento del acta previa a la ocupación.

9. Iniciada la tramitación necesaria para la efectividad del gasto resultante de la resolución del Subsecretario de Fomento que se ha reseñado, la Intervención Delegada en el citado Departamento informó desfavorablemente, con fecha 8 de abril de 1998, la propuesta de liquidación formulada al respecto, por entender que la liquidación correcta debería tomar como fecha inicial la de 21 de abril de 1995 (día siguiente a la fecha del acta de mutuo acuerdo) y como fecha final la de 21 de agosto de 1995 (día en que se pagó el importe del justiprecio), citando en apoyo de su criterio el texto del acta de mutuo acuerdo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reiterado la improcedencia de abonar el interés legal de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando el justiprecio se fija por convenio entre las partes.

10. Con fecha 30 de marzo de 2001, la Dirección General de Ferrocarriles acordó iniciar procedimiento para la declaración de lesividad de la resolución de la Subsecretaría de Fomento de 13 de octubre de 1997 a que Page 160 se viene haciendo referencia, invocando, además de los preceptos legales que estimó pertinentes, la jurisprudencia citada en el informe de la Intervención Delegada y la circunstancia de que el cálculo de intereses resultante de la reiterada resolución supone para la Administración un perjuicio de 1.615.777 pesetas.

11. La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento ha solicitado a esta Abogacía General del Estado informe sobre el expediente en cuestión.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión que se plantea en el presente informe consiste en determinar si procede declarar lesiva a los intereses públicos, a efectos de su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, la resolución del Subsecretario de Fomento de 13 de octubre de 1997 por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto por doña A. R., en el sentido que queda indicado en el antecedente 8.°.

El artículo 19.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA) dispone que «la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley». El artículo 43 de la misma Ley establece que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».

En análogos términos se pronunciaba el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, que ha quedado derogada por el nuevo texto legal antes citado, al disponer que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiere demandar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha en que hubiese sido dictado».

Por su parte, el artículo 103.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJ-PAC) se pronuncia en el mismo sentido, al disponer en su redacción actual, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo». Page 161

Las vigentes LRJ-PAC de 1992 y LJCA de 1998 (como la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la LJCA de 1956) regulan, pues, la declaración de lesividad como el cauce para la revisión de oficio, en vía jurisdiccional, de aquellos actos administrativos respecto de los cuales la Administración autora de los mismos carece de facultades para anularlos por sí misma, facultades que están reguladas en el artículo 102 de la LRJ-PAC aplicable a los actos nulos de pleno derecho (en la redacción originaria del art. 103.1 de la LRJ-PAC se regulaba, además, la revisión de oficio, en vía administrativa, de los actos que infringiesen gravemente normas de rango legal o reglamentario).

De los preceptos legales mencionados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR