El derecho a la prueba en el proceso penal. Luces y sombras

AutorJoan Picó i Junoy
CargoCatedrático de Derecho Procesal UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI
Páginas101-155

Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación de prueba en el proceso penal desarrollado en el "Instituto de Probática y Derecho Probatorio" de ESADE.

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1. Evolución histórica

El derecho a la prueba aparece recogido por primera vez en el constitucionalismo español en la actual Carta Magna de 1978. Los Textos Fundamentales históricos contienen referencias a otros derechos de naturaleza procesal, como el derecho al debido proceso, al juez natural o legal, o a la defensa, omitiendo toda alusión al derecho a la prueba1. Lo mismo sucede con los textos constitucionales de nuestro entorno jurídico-cultural, como la Constitución italiana de 19472, la Ley Fundamental de Bonn de 19493, las más recientes constituciones portuguesa de 19764, andorrana y rusa de 19935; y los textos internacionales de protección de derechos fundamentales, Page 102 como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Huma nos y de las Libertades Fundamentales de 19506, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 19667.

Nuestra Norma normarum establece en su art. 24 toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran, de este modo, como el punto de referencia de todo el ordena miento procesal8. El derecho a la prueba aparece en el apartado segundo de dicho precepto con los términos siguientes: "Asimismo, todos tienen derecho a [...] utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa"9.

A pesar de no haberse incorporado el derecho a la prueba a los Textos Fundamentales hasta la vigente Constitución, nadie ha dudado de la especial trascendencia de la actividad probatoria, ya que merced a ella pasan a ser hechos ciertos los que eran meramente afirmados durante el juicio. Sólo res pecto de los hechos alegados y probados puede el órgano jurisdiccional en su sentencia concretar el derecho, de acuerdo al tradicional brocardo iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam10. Page 103

Esta relevancia de la actividad probatoria ha despertado desde siempre el interés de los juristas. No obstante, lo cierto es que hasta fechas recientes los estudios doctrinales han analizado la prueba desde la perspectiva del conjunto de normas que regulan la admisibilidad de los medios de probatorios, sus desarrollos procedimentales, así como su eficacia y valoración, obviándose su examen como derecho básico o esencial de los litigantes. Y, de igual modo, la relación entre las partes y la prueba suele merecer la atención, esencialmente, desde el prisma de la carga de la prueba y la presunción de inocencia.

2. Concepto y ámbito de aplicación

El derecho a la prueba lo definí como "aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso"11.

Y, en este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: así, sus sentencias 19/2001, de 29 de enero (f.j. 4º) y 246/2000, de 16 de octubre (f.j. 3º) definen al derecho a la prueba como "el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso"12.

De este concepto de derecho a la prueba se deduce su ámbito de aplicación al juicio oral: es en este momento cuando se desarrolla la actividad probatoria por lo que sólo en él debe hacerse respectar -o se puede infringir- el derecho a la prueba. En consecuencia, durante la etapa de investigación, la inadmisión de una diligencia instructora no supone la vulneración del derecho a la prueba -salvo que lo solicitado sea una prueba anticipada-, sin perjuicio de que dicha denegación pueda comportar la lesión de otro derecho fundamental como es el de defensa, pues la vigencia de este derecho alcanza Page 104 desde el inicio mismo del proceso penal13. Como indiqué en otro trabajo, "el derecho a la prueba despliega toda su virtualidad en esta segunda etapa, es decir, la del juicio oral pues, como reiteradamente observa la jurisprudencia, las actuaciones de instrucción no tienen naturaleza probatoria (excepto la prueba anticipada). En consecuencia, en la etapa de instrucción no existe propiamente un derecho a la prueba, sin que ello signifique, ni mucho menos, que este momento procesal el imputado no goce de su derecho a la defensa"14.

De igual modo, partiendo del concepto dado al derecho a la prueba, éste no es de aplicación para justificar la impugnación de la prueba indebidamente admitida y practicada que, en términos del TC, debe canalizarse a través del derecho a un proceso con todas las garantías: así, en su sentencia 126/2009, de 21 de mayo (f.j. 6º) afirma que el derecho a la prueba "tiene por contenido garantizar a las partes en todo tipo de proceso la posibilidad de impulsar la actividad probatoria acorde con sus intereses [...] dicha queja, referida a la impugnación de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso a quo, ha de ser examinada, pues, con la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías".

3. Doble aspecto o vertiente

Nuestro Tribuna Constitucional -siguiendo la doctrina del bundesverfassungsgericht alemán- mantiene la distinción sobre el doble aspecto o vertiente, objetivo y subjetivo, de los derechos fundamentales -entre los que se encuentra el derecho a la prueba-: en primer lugar, debe destacarse su vertiente objetiva, en cuanto que se conforman como garantías esenciales de nuestro conjunto normativo, como figuras que resumen "un valor asumido en el sistema de una comunidad", insertándose "con fuerza vinculante en el ordenamiento Page 105 jurídico"15; y en segundo lugar, poseen una vertiente subjetiva, en la medida en que atribuyen a una persona el poder de ejercitarlos (derecho), así como de reclamar su debida protección. En este sentido, la STC 51/1985, de 10 de abril (f.j. 9º), indica: "El apartado segundo del art. 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse derechos constitucionales de contenido procesal, menciona de manera concreta el derecho de todos «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Como todos los derechos fundamentales establecidos entre los arts. 14 y 29, presenta éste una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la legitimidad constitucional de las Leyes y es un derecho (y una norma) directamente ejercitable (aplicable) por el particular".

3.1. Aspecto objetivo

El derecho a la prueba, al reconocerse en una norma de rango constitucional, resulta de aplicación directa e inmediata, por lo vincula a todos los poderes públicos -y muy especialmente a los jueces y magistrados- así como también a las partes (arts. 91.1 y 53.1 CE). Esta configuración objetiva del derecho a la prueba comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho.

3.1.1. Necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias

La constitucionalización del derecho a la prueba comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendente a permitir la máxima actividad probatoria de las partes, siendo preferible el exceso en la admisión de pruebas a la postura restrictiva (favor probationes16). Y en este sentido se pronuncia tanto la doctrina del TC como del TS: así, por ejemplo, la STC 10/2009, de 12 de enero (f.j. 5º) considera que la legislación procesal criminal Page 106 debe ser interpretada "sin desconocimiento ni obstáculos" al derecho fundamental a la prueba; la STC 140/2000, de 29 de mayo (f.j. 4º) rechaza la decisión jurisdiccional denegadora de pruebas siempre que se fundamente en una lectura de la legalidad que suponga "la imposición de un formalismo enervante obstaculizador...

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