La prueba pericial

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas651-775

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1. Introducción

El estudio2046 de la prueba pericial comprende varias cuestiones que, a efectos de claridad expositiva, agrupamos en cinco partes. En una primera parte, es insoslayable un análisis dogmático de la prueba pericial, para determinar su naturaleza jurídica, admisibilidad y objeto. Debe precisarse, entre otros extremos, si la prueba pericial es un medio de prueba o un auxilio del juez; si el juez tiene necesidad de acordar la prueba pericial cuando posee conocimientos técnicos; y si el perito se limita a aportar conocimientos técnicos para valorar elementos de hecho ya existentes en el proceso –perito deduciendi– o también puede aportar directamente hechos nuevos en el proceso –perito percipiendi–. El estudio dogmático se cierra con una referencia a la pericia corporativa, que pierde el carácter residual y subsidiario

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de la LEC de 1881, para convertirse en una opción alternativa a los peritos individuales, con posibilidad que el dictamen sea emitido por personas jurídicas privadas.

En una segunda parte, se aborda la figura del perito y su estatuto jurídico. Se delimita la figura del perito de otras figuras afines, con particular atención al testigo-perito, ya conocida en otros ordenamientos jurídicos, e introducida, por vez primera por la LEC. Y, con respecto al estatuto jurídico del perito, se analizará su capacidad, su designación, los mecanismos (juramento, abstención, tacha o recusación) para garantizar su imparcialidad, sus derechos y deberes, y las responsabilidades (civil, penal y/o disciplinaria) en que puede incurrir.

En una tercera parte, se analiza el procedimiento de la pericia y su culminación en la emisión de un dictamen pericial. Sistemáticamente tal vez sea el apartado más complejo dado el carácter híbrido de la pericia que ha configurado la LEC. De ahí que se haya optado por analizar, por una parte, los aspectos particulares de la proposición y admisión de la doble modalidad de periciales (de parte y de designación judicial) introducida por la LEC. Y, por otra parte, los aspectos comunes a cualquier dictamen pericial, como son las operaciones del reconocimiento pericial, la emisión y la contradicción. Este tercer apartado se completa con el margen de iniciativa probatoria del juez, la problemática específica del juicio verbal y la práctica conjunta de la prueba pericial con el reconocimiento judicial.

La cuarta parte se dedica a aspectos concretos del dictamen pericial, una vez emitido, cuales son los relativos a su valoración, impugnación y coste. Debe precisarse la noción de sana crítica y atender a los criterios jurisprudenciales para valorar el dictamen pericial. También los diversos momentos de impugnación del dictamen pericial, sea con anterioridad a la sentencia, en los trámites de alegaciones, en la fase intermedia de la audiencia previa o de la vista, o en la fase de conclusiones; sea una vez dictada sentencia, a través de una segunda instancia, posibilidad no controvertida, y la más controvertida del acceso a la casación. Dentro del coste del dictamen pericial se analizará el novedoso trámite de la provisión de fondos, los honorarios del perito y su repercusión en las costas procesales, los procedimientos para reclamar los honorarios del perito y la asistencia pericial gratuita.

Por último, el estudio se cierra con una referencia a una modalidad específica de pericia, cual es la pericial caligráfica.

2. Precisiones terminológicas: la prueba pericial, el perito, la pericia, el reconocimiento pericial y el dictamen pericial

Los textos positivos utilizan denominaciones variadas, siendo las más frecuentes las de prueba pericial, prueba por peritos, reconocimiento pericial, pericia o dictamen de peritos.

La derogada LEC de 1881, aludía unas veces a la «prueba por peritos» (art.610), otras a la «prueba pericial» (arts.614 y 632), incluso al «reconocimiento pericial» (art. 630),

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reservándose el término «dictamen» para la opinión, de palabra o por escrito, de los peritos (arts. 627 y 629) o para la enumeración de los medios de prueba (art. 578.5º). La normativa derogada del Código Civil también aludía la «prueba por peritos» (sección 4ª, del Capítulo V, del Título I, Libro IV y art. 1.215 CC).

La LEC, por el contrario, elude las expresiones «prueba pericial» o «prueba por peritos» y opta por el término «dictamen de peritos», tanto en la enumeración de los medios de prueba (art. 299.1.4º LEC) cuanto a lo largo de todo el articulado (arts. 335 y ss)2047.

La regulación legal contiene una sola referencia a la «prueba pericial», en alusión a los documentos indubitados necesarios para la practica del cotejo de letras (art. 350.2.1º LEC), identificando el cotejo letras como una prueba pericial.

Procede, por tanto, delimitar las nociones de «prueba pericial»; «perito»; «pericia»; «reconocimiento pericial»; y «dictamen pericial». La «prueba pericial» es aquella prueba, actualmente enumerada en el art. 299.1.4º LEC, y utilizada cuando son necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de los que, en principio, el juez puede carecer2048. Es la denominación técnicamente correcta, pues la expresión legal de «dictamen

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de peritos» (art. 299.1.4º LEC) debe reservarse para el medio a través del cual se aportan los conocimientos del perito2049.

El perito es la fuente de prueba. Será el sujeto ajeno al proceso, poseedor de un conocimiento especializado y encargado, bien a instancia de parte, bien por designación judicial, de emitir un dictamen pericial. Más precisamente ha sido definido como «una persona física o jurídica (art. 340.2 LEC), tercero al proceso, y por tanto imparcial en sentido objetivo que aporta al mismo un saber que, lejos de ser personal, subjetivo e insustituible, lo es con base en unos determinados conocimientos técnicos, científicos o artísticos, que el Juez por su profesión no posee y de los cuales precisa para la apreciación de los hechos que han de ser enjuiciados»2050. De modo similar se afirma que «…el perito es aquel tercero llamado al proceso para aportar un conocimiento científico, artístico, técnico o práctico que al Juez le falta y que es necesario para valorar los hechos y circunstancias relevantes de influencia en el pleito» (SAP Sevilla, 20 de abril de 2006)2051.

El perito, en virtud de un encargo, emite, tras un proceso de análisis y deducción una declaración técnica con la finalidad de auxiliar al juez. Las notas esenciales de la génesis de la declaración son, al decir de Guasp, «el porqué jurídico (encargo) y el cómo jurídico (examen) de su elaboración»2052. En la configuración de la LEC, se considera perito a la persona que emite el dictamen aportado por la parte, en igual medida que al perito nombrado por el tribunal (SAP Madrid, 12 de abril de 2005)2053.

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La pericia es la actividad desplegada por el perito para emitir el dictamen pericial. Parcamente regulada en la LEC, a diferencia de lo que sucede en otros textos positivos de nuestro entorno, comprende las operaciones de reconocimiento pericial (art. 345 LEC), de emisión del dictamen (art. 346 LEC) y de contradicción (art. 347 LEC), ésta última regulada con gran amplitud en la LEC.

El reconocimiento pericial, o en terminología de la LEC las «operaciones periciales» (art. 345 LEC), consiste en «la observación y apreciación –percepción y deducción– de los hechos objeto de pericia por los peritos, que son los sujetos de la prueba pericial»2054.

Constituye, junto con la emisión y la contradicción, una de las fases que integran la pericia, y el presupuesto necesario para la emisión y contradicción del dictamen pericial.

El dictamen pericial es el informe –normalmente escrito– en que se plasma la actividad del perito. Si el perito es la fuente de prueba, el dictamen pericial es el medio de prueba, a través del cual acceden al proceso sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos2055. A diferencia de la derogada LEC\1881, en que el dictamen podía rendirse de forma oral o por escrito (art. 627), la LEC prescinde del dictamen oral, y...

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