La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional español: auge y declive de la función de tutela

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. UCLM
Páginas17-30

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1. La importancia constitutiva del tribunal constitucional en la determinación de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores

No es una exageración afirmar que la jurisprudencia del TC ha supuesto una actividad instituyente y organizadora del modelo laboral democrático en España, prácticamente a partir de sus primeros fallos, entre los cuales, se debe recordar, estaba la STC 11/1981, de 8 de abril sobre el derecho de huelga. Esta importancia constitutiva del Tribunal Constitucional es reconocida doctrinalmente, y forma parte de la narración comúnmente aceptada sobre la formación del derecho del trabajo en la etapa democrática1.

La trascendencia de la jurisprudencia constitucional respecto de la regulación de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo se manifiesta también en la presencia de expertos en Derecho del Trabajo en el órgano jurisdiccional. Frente a otros Tribunales constitucionales, entre cuyos magistrados no se encuentran profesores dedicados al derecho del trabajo2, entre los doce nombres integrantes del TC español siempre ha habido un iuslaboralista, y, a partir del 2010, dos. Además tres de ellos han llegado a ser presidentes del Tribunal, alguna durante un largo período que amplió su mandato originario, como fue el caso de María Emilia Casas. En los primeros momentos de andadura del

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Tribunal Constitucional, fueron asimismo letrados del mismo personas muy relevantes, como Javier Matía, Fernando Valdés -que ahora es magistrado- o María Fernanda Fernández López, a título de ejemplo. La presencia de juristas del trabajo no se corresponde sin embargo con el actual peso específico de los recursos planteados ante el Tribunal constitucional, que han ido reduciendo su importancia en términos muy drásticos a partir de inicios del nuevo siglo. En las estadísticas de 2013 -las últimas de que se dispone3- , se aprecia que de 7.314 recursos de amparo ingresados en el TC, sólo 293 corresponden a un motivo laboral o social, es decir apenas un 4% de los mismos, mientras que la materia penal y penitenciaria -también muy abundantes en el inicio del TC- suman un 49 %. Pero resulta un ejemplo de la importancia que desde su inicio tuvo en el despliegue de la jurisprudencia constitucional el derecho del trabajo y la seguridad social.

En cualquier caso, es notoria la trascendencia de esta jurisprudencia a la hora de enunciar los derechos laborales, dejando de lado en este trabajo la contemplación de sus aportaciones en materia de seguridad social. No es posible, natural-mente, proceder a un análisis sintético de los contenidos que aborda la doctrina del TC, cuestión que no entra entre los objetivos del presente texto. Es fácil sin embargo realizar un pequeño recordatorio de carácter muy genérico.

Ante todo la relevancia de la jurisprudencia constitucional respecto de los derechos fundamentales de carácter colectivo. Se trataba de una novedad constitucional que se confrontaba directamente con el pasado autoritario de la dictadura franquista y con una cultura jurídica cuyo centro era el contrato individual del trabajo. El Tribunal Constitucional procedió a construir institucionalmente el modelo sindical y a explicar, corregir y mediar el modelo legal de negociación colectiva y de representación en la empresa. Algunos elementos se pueden destacar en esta línea instituyente. Posiblemente los más patentes son, en primer lugar, la "invención" de la noción de la representatividad sindical a partir de la negociación colectiva y de las consecuencias derivadas de la fuerza vinculante del convenio colectivo, seguida de la construcción pluridireccional de la libertad sindical, individual y colectiva, que se desplegaba tanto en espacios institucionales privados, como la empresa, como en determinaciones públicas, en especial mediante su inserción en el proceso laboral y en el desarrollo de las instituciones procesales del orden jurisdiccional social. Junto a ello, la doctrina constitucional fundó de manera muy clara la relación entre las figuras de la representación colectiva de los trabajadores y la libertad sindical, dando un peculiar sentido al modelo dual de representación en la empresa, y formalizó de manera abierta el propio modelo legal de negociación colectiva diseñado en el Estatuto de los Trabajadores. Por último,

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pero no menos importante, la doctrina del TC vino a suplir la inactividad del legislador en el cumplimiento del mandato del 28.2 CE, y elaboró y reconstruyó sobre elementos variados el concepto y el contenido del derecho de huelga y el límite constitucionalmente establecido a su ejercicio en los servicios esenciales para la comunidad.

En materia de derechos individuales, la jurisprudencia constitucional se prolonga en tres grandes dominios. Primeramente, a través de la delimitación del principio de igualdad y no discriminación, con especial referencia a la igualdad por motivos de género, procurando la importación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo en esta materia, que resultaría realmente innovadora. En segundo lugar, revalorizando el derecho al trabajo como límite al poder privado del empresario a través de la figura de la nulidad radical de los despidos o la afirmación taxativa -al menos hasta 2014- del despido con causa como un elemento central de la regulación del trabajo. Por último, y es este un aspecto muy comentado, la relevancia que en su doctrina adquiere la categoría de los derechos fundamentales ciudadanos (o derechos inespecíficos de los trabajadores, en expresión doctrinal que ha hecho fortuna4) que se incrustan en el espacio de la empresa, inmune por principio a la democracia, y se reconstruyen a partir del contrato de trabajo habitualmente de forma restrictiva5sobre la base de adaptarse a los "requerimientos de la organización productiva" en la que se integra el trabajador. El problema de la igualdad de sexo y de género y el de los derechos fundamentales y el contrato de trabajo son los temas más recurrentes en los recursos de amparo últimos, en el bienio 2013-20146, lo que da cuenta de la pervivencia de estos elementos centrales en la jurisprudencia constitucional.

2. Los distintos planos en los que ha incidido la doctrina del TC

La doctrina constitucional en materia de relaciones laborales ha incidido fundamentalmente en tres planos correspondientes tanto al impulso y diseño legislativo, como a la labor interpretativa de los tribunales de justicia ordinarios y la propia cultura jurídica iuslaboralista. El Tribunal Constitucional tiene un claro "carácter jurisdiccional", pero de una "especial naturaleza", derivada de su peculiar situación institucional que resalta el carácter político "de sus desig-

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naciones por los tres poderes del Estado" y que tiene como efecto propio de sus resoluciones "corregir las decisiones de esos tres poderes"7.

En el primero de los niveles mencionados, la jurisprudencia constitucional ha orientado al legislador especialmente en materia colectiva, y ha anticipado algunas de las indicaciones más relevantes que luego habrían de ser desarrolladas mediante una ley. Algunos casos son emblemáticos, como la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pero también y de manera muy decisiva, la Ley de Procedimiento Laboral -y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su primera versión del 2011- la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, o las modificaciones de la Ley de Extranjería. Más en general ha corregido y convalidado aspectos importantes de las políticas legislativas de los sucesivos gobiernos, desde una relativa distancia crítica que sin embargo se ha reducido de manera ostensible en los años 2013-2014, como luego se tendrá ocasión de analizar.

En un segundo lugar, "el carácter jurisdiccional que siempre acompaña al Tribunal Constitucional", ha hecho que sus decisiones corrijan y moderen las decisiones de los tribunales ordinarios. La peculiar estructura del recurso de amparo y la forma indirecta de lograr la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares a través de la imputación a la decisión judicial -órgano público- del acto de vulneración de derechos8, sobrecarga el ámbito de la interpretación judicial como lugar privilegiado de influencia de la doctrina constitucional. Es una fórmula que quiere seguir manteniendo una visión arcaica de los derechos fundamentales como espacios de libertad de los ciudadanos frente a las intervenciones del poder público, sin admitir su eficacia horizontal entre privados. Por eso el subterfugio legal implica no sólo la judicialización obligada de la garantía de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, de forma que la acción y reclamación ante la justicia es condición indispensable para la reparación de la vulneración del derecho, sino que ésta ha necesariamente de continuarse "hasta agotar la vía judicial correspondiente" (art. 43.1 LOTC) sólo a partir de lo cual queda abierta la vía del recurso de amparo.

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La construcción de la tutela del derecho fundamental sobre la base de la "conducta omisiva" del juez que ha posibilitado la lesión del derecho fundamental del particular9, implica asimismo la sumisión de la garantía judicial de los derechos y libertades a las estructuras procesales y a los ritmos e instancias del proceso judicial, puesto que en puridad "la lesión del derecho fundamental sólo llega a existir tras la sentencia del juez ordinario"10, que es la que se impugna ante el TC. En la materia...

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