Acuerdos prematrimoniales sobre relaciones personales entre cónyuges y su ruptura: límites a la autonomía de la voluntad

AutorSilvia Gaspar Lera
CargoProfesora Titular de Derecho civil, Universidad de Zaragoza
Páginas1041-1074

Ver nota 1

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1. Sobre la progresiva ampliación del ámbito de autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia

La evolución del derecho de familia en España a lo largo de las tres últimas décadas se ha caracterizado por el reconocimiento de un

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ámbito de actuación, cada vez mayor, de la autonomía de la voluntad. Esta evolución se ha materializado en la aprobación de sucesivas disposiciones legales que han ido reforzando el poder de decisión de los cónyuges sobre los efectos derivados de la celebración y extinción de su matrimonio. En este sentido, siquiera sea sucintamente, cabe referirse hasta el momento: a la ley 14/1975, de 2 de mayo, que esencialmente eliminó las limitaciones de la capacidad de obrar de la mujer casada; a la ley 11/1981, de 13 de mayo, que consagró el principio de libertad de los cónyuges para celebrar entre sí todas clase de actos y negocios jurídicos; a la ley 30/1981, de 7 de julio, que introdujo la figura del convenio regulador, permitiendo a los consortes determinar de mutuo acuerdo los efectos de su ruptura; y a la ley 15/2005, de 8 de julio, que ha ampliado el ámbito de autonomía de los casados en orden a poner fin a su convivencia -reconociéndoles la facultad de solicitar la disolución del matrimonio sin más trabas que el transcurso de tres meses desde su celebración- y a determinar los efectos de la ruptura2.

La autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia se ha venido ejerciendo, principalmente, a través de los siguientes instrumentos: las capitulaciones matrimoniales, para estipular, modificar o sustituir los otorgantes el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo (art. 1325 CC.); el convenio regulador homologado judicialmente -que se integra en la sentencia de separación o divorcio-, por el que los cónyuges determinan, una vez sobrevenida la crisis, los efectos de su ruptura (art. 90 CC.); y los pactos privados de la sepa-

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ración de hecho, a los que una consolidada jurisprudencia atribuye la eficacia vinculante propia de los contratos3.

En el momento presente, a los anteriores negocios jurídicos de familia hay que añadir los acuerdos celebrados por una pareja antes de contraer matrimonio con la finalidad de concretar las consecuencias de una futura y eventual ruptura, incluso con el objeto de adaptar la relación personal de los cónyuges, constante la convivencia, a sus particulares convicciones y circunstancias. Se trata de los que cabe denominar acuerdos prematrimoniales o prenupciales, carentes de tradición en el derecho español, que se han ido introduciendo paula-tinamente en nuestro ordenamiento por la vía convencional4.

Esa falta de tradición de los acuerdos mencionados se traduce en la ausencia de un régimen jurídico específico -como se verá más adelante únicamente algunas legislaciones autonómicas los

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han reconocido, con diferente alcance, de forma expresa- y en una escasa jurisprudencia al respecto. La doctrina, sin embargo, se ha ocupado con cierto interés de la materia, mostrándose favorable a este tipo de negocios. En este sentido no sólo se afirma con carácter general su validez y eficacia sino que se ha puesto de relieve la ventaja que supone para los cónyuges poder corregir convencional y anticipadamente resultados injustos o no queridos, que en defecto de consenso -difícil de alcanzar cuando se produce la ruptura- vendrían determinados por la ley5.

2. Régimen jurídico de los acuerdos prematrimoniales

Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial tuvieron reflejo legal por vez primera en la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia de Cataluña, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente: «En los capítulos matrimoniales puede determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial»6.

Más completa y precisa resulta la vigente regulación al respecto contenida en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Códi-

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go Civil de Cataluña, cuyo artículo 231-20, además de admitir expresamente los pactos en previsión de una ruptura, establece los específicos requisitos determinantes de su validez y eficacia7.

Por su parte, el legislador valenciano se ha limitado a reconocer en el artículo 25 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial de Valencia, la posibilidad de los cónyuges de establecer pactos prematrimoniales, sin más límites que lo que determina dicha disposición legal, lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio8.

Por cuanto se refiere al Derecho civil común, la falta de referencia expresa en el Código a este tipo de negocios familiares no significa que no quepan en él. Antes bien, los pactos suscritos para regular los efectos de la celebración del matrimonio y de su eventual y futura ruptura encuentran fundamento en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC.) y de la plena libertad de los cónyuges para contratar entre sí (art. 1323 CC.), así como para adoptar cualquier estipulación por razón de su matrimonio (art. 1325 CC.). Son de aplicación en esta sede -como sucede con los demás negocios familiares- las normas generales de los contratos, de modo que si se admite su validez por no ser contrarios a la ley, a la moral ni al orden público (art. 1255 CC.), sólo podrán invalidarse por falta de capacidad o vicios del consentimiento (arts. 1261 y 1300 CC.) o, en

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su caso, por defecto de forma (art. 1279 CC.). Y siendo acuerdos válidos, su ineficacia podrá justificarse por aplicación de la doctrina de la alteración sobrevenida de las bases objetivas del convenio suscrito entre los cónyuges (rebus sic stantibus).

Lo cierto es que los negocios jurídicos de familia, y en particular los que son aquí objeto de consideración, presentan unas características propias -por razón de los sujetos, finalidad, contenido y momento de celebración- que exigen un examen más estricto de su validez y eficacia. Precisamente lo que se pretende en el presente trabajo es profundizar en los presupuestos de validez y eficacia de los acuerdos prematrimoniales, para lo que se adoptará el siguiente modo de proceder: inicialmente, se analizarán los límites a la autonomía de voluntad de los cónyuges en este ámbito; posteriormente, se abordará el modo de garantizar su libertad de autodeterminación; para por último, abordar la cuestión de la forma del acuerdo alcanzado.

3. Acuerdos prematrimoniales sobre relaciones personales entre cónyuges y su ruptura: límites a la autonomía de la voluntad
3. 1 preliminares

El presente trabajo tiene por objeto el estudio de los acuerdos en cuya virtud los otorgantes, antes de contraer matrimonio y con vistas a su celebración, determinan convencionalmente ciertos aspectos como el modo en que se desenvolverán sus relaciones personales o las consecuencias de su eventual ruptura. En orden a concretar los límites a la autonomía de la voluntad de las partes sistematizaré los acuerdos a considerar -asumiendo que dada la gran variedad de contenidos posibles hay que desestimar de antemano cualquier pretensión de exhaustividad- en los tres grupos siguientes:

En primer lugar, me referiré a aquéllos que tienen por objeto los derechos y deberes conyugales, en particular: los que persiguen configurar el contenido personal del estado de casado y los que consisten en el establecimiento de una indemnización por su incumplimiento.

En segundo lugar, me ocuparé de los pactos atinentes al hecho mismo de la ruptura, en concreto: los que suponen el establecimiento de causas específicas para poner fin al matrimonio y los que comportan una sanción a cargo del cónyuge que insta la separación o el divorcio.

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Y en tercer lugar, me detendré en los acuerdos sobre fijación preventiva de las medidas a adoptar en caso de separación o divorcio; señaladamente los relativos a la renuncia anticipada a la compensación por desequilibrio económico y a la compensación por el trabajo dedicado a la casa.

3. 2 Acuerdos sobre relaciones personales entre los cónyuges
3.2. 1 Acuerdos sobre los deberes conyugales

Como es sabido, el Código civil establece que son deberes de los cónyuges respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia (art. 67), vivir juntos, prestarse fidelidad, socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes...

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