Planteamiento

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas25-36

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El Derecho Procesal se halla en los últimos tiempos inmerso en una serie de cambios verdaderamente significativos. Todas las normas que integran su ámbito de estudio académico están atravesando un periodo de modificaciones de hondo alcance tendente a buscar una mayor eficacia, racionalidad, eficiencia, calidad y agilidad en la labor prestacional que también despliega la Administración de Justicia. Se trata de superar incongruencias de las que las normas procesales adolezcan, a fin de ajustarlas al contexto socio-jurídico presente, actualizando las leyes como una manera destacada de modernizar la Administración de Justicia. Una de las principales formas de alcanzar esos ambiciosos objetivos pasa justamente por un catálogo de modificaciones que readapte la tramitación procesal de los procedimientos, simplificándola sin merma alguna de las garantías plenas que ha de portar consigo.

A partir del aún no demasiado distante cronológicamente año 1995 y hasta 2000, se procedió a la redacción de textos procesales rectores del ámbito social-laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; LPL en adelante), contencioso-administrativo (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa; LJCA en lo sucesivo) y, colmando una de las grandes aspiraciones de todos los operadores jurídicos, civil-común dejando

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atrás a la vetusta Norma rituaria civil de 1881 (Ley 1/2000, de 7 de enero, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil; LEC, a partir de ahora), a salvo algunos aspectos específicos pendientes de regular en otras normas con carácter especial, tal como sucede con la jurisdicción voluntaria. Aún avanzamos sobre este impulso transformador, como se comprueba con la promulgación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) –que deroga a la LPL–; o la Ley 37/2011, de igual fecha, de Medidas de Agilización Procesal1.

Dejando aparte el Derecho Procesal Militar, dotado de su propio sistema de fuentes –Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril–, resulta que solamente resta por aprobar un nuevo Código procesal penal que supere la venerable y tantas veces modificada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 –LECrim–, si bien tampoco puede preterirse que entretanto tal cosa suceda se operan en ella cambios parciales, sin la anhelable sistematicidad incluso conceptual, que tratan de ajustarla al Derecho sustantivo y a la coyuntura sociológica y temporal que nos corresponde vivir, a la que en fin debe aplicarse (p. ej. introducción del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos mediante la Ley 38/2002, de 24 de octubre; o modificaciones operadas a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género).

Todo lo someramente dicho demuestra de forma tajante ese proceso de aggiornamento del Derecho Procesal. Semejante apreciación se considera inatacable. Pero a la vez, tal conclusión es parcial. El Derecho Procesal tiene un objeto de estudio bifronte. Aunque pueda parecer más llamativo el análisis de las normas procedimentales a las que acabo de hacer alusión, porque es mayor su repercusión coadyuvando

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en la realización del Derecho al caso concreto para la verdadera satisfacción ad casum de la totémica tutela judicial efectiva contemplada como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución española de 1978 (CE, en lo sucesivo), el campo de análisis de esta rama del Derecho no se agota en ellas.

Además de una vertiente dinámica, por así denominarla, en la que encajarían todas las normas integradas en la LEC, LECrim, LJCA, LRJS u otras típica y materialmente procesales como pudieran ser la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) o la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, que regula el Tribunal del Jurado (LOTJ) –incardinables ambas al orden jurisdiccional penal–, el sistema del Derecho Procesal se quedaría incompleto sin otra faz que debe confluir con la indicada, si no se estima también su vertiente orgánica o estática.

Como no puede ser de otro modo, la fuente por antonomasia del Derecho Procesal es la CE (art. 9.1), que en realidad bosqueja de manera clara las principales instituciones y principios de esta rama del Derecho (cfr. arts. 24.1, 117.1, 149.1.6º, 164 …) Tal es así, que se puede decir que se ha efectuado una rotunda constitucionalización del Derecho Procesal. Junto a ella, en esta faceta estática del Derecho Procesal, el sistema fontal regido exclusivamente por un restringido principio de legalidad2tiene exteriorización básica en una norma concreta que

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es la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Debe subrayarse que semejante Norma existe por delación constitucional directa, lo que le confiere una singular naturaleza y una especial transcendencia como herramienta basal de articulación del sustrato organizativo del Poder Judicial preciso para llevar a cabo la función jurisdiccional que, a su vez, en su desarrollo, va a servirse de manera primordial de las normas procesales dinámicas a las que antes he mencionado.

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En efecto, señala el art. 122.1 CE que «la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que conformarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia». Sin perjuicio de que ulteriores normas jurídicas vayan a desarrollar los postulados encargados por la CE a la LOPJ, lo cierto es que todo ese entramado normativo no orgánico va a pasar forzosamente por el camino habilitante de la LOPJ que lo conectará inmediatamente a lo querido por la Norma fundamental. Igualmente, debe tenerse presente que, como se tendrá ocasión de comentar más adelante, la LOPJ forma parte integrante del llamado bloque de constitucionalidad, que por hallarse en ese nivel inmediatamente colindante o entrelazado a la CE, cuenta con una fuerza normativa y podría decirse que una auctoritas sensiblemente reforzada respecto a otras normas jurídicas.

Aun restringiendo un primigenio análisis a la littera constitutionis recién reproducida, ya es deducible que la LOPJ como principal encarnación jurídica de la parte estática del Derecho Procesal supone un referente ineludible, un prius para poder desplegar la función jurisdiccional, por lo que en absoluto ha de ser desdeñada. Al contrario, tiene que situársela en el preeminente lugar que debe ostentar como una de las primordiales fuentes del Derecho Procesal para que pueda hablarse en realidad de un sistema, más allá de la mera existencia aislada o desconexa de normas adjetivas.

Por ello, en este trabajo me propongo analizar la LOPJ y sus proyecciones, teniendo presente la consideración de su condición angular en el sistema de fuentes del Derecho Procesal. Ese estudio, cargado de voluntad crítica, irá dirigido hacia alguno de los aspectos que esta Norma regula en su seno, así como su afectación a las demás normas adjetivas a partir de la permisibilidad y habilitación previa de la Norma orgánica, concretamente sus...

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