Parejas de hecho e igualdad constitucional. Perspectivas de Derecho sustantivo y procesal en el Ordenamiento Jurídico balear

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 722, Noviembre - Diciembre 2010

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Abogados Civil

Resumen


Parejas de hecho. Matrimonio

La comparación del régimen jurídico de las parejas de hecho con el matrimonio suscita controversia en materia de igualdad real y efectiva, cuestión que se aborda en este trabajo, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal, sin olvidar tampoco las divergencias entre los matrimonios entre personas del mismo sexo y de distinto sexo. Asimismo, se apunta igualmente la diferenciación existente entre la legislación —o falta de legislación— entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas entre sí, lo que se anuda a la competencia para legislar Derecho material y Derecho procesal.

Particularmente, la vertiente material ha quedado seriamente relativizada una vez instituido el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que impone analizar algunos rasgos distintivos entre matrimonio y pareja de hecho, aun cuando la regulación material comporte inevitablemente un tipo de regulación procedimental que de todas maneras pueda plantear desigualdades. Efectivamente, perduran planteamientos desiguales desde la perspectiva procesal, pero el alcance constitucional de los mismos sólo sería relevante si las situaciones de hecho se mostrasen iguales, lo que ciertamente resulta difícil de asumir. No obstante, la redefinición del matrimonio civil sin influencias morales, tradicionalmente características de la religión católica, se muestra en ocasiones confusa, al menos en el contexto cultural en que nos encontramos. Y ello por mucho que la moral siempre aporta argumentos de interés en la construcción jurídica y, como tal, sigue estando presente en el contenido e interpretación de numerosos preceptos legales.

Por último, se añade a todo lo anterior el cuestionamiento de los intervencionismos estatal y autonómicos frente a decisiones individuales que pretenden optar abiertamente por situaciones ajenas a cualquier tipo de regulación jurídica, decisiones individuales que solamente los intereses de superior protección podrían coartar, introduciéndose en el debate la noción justificadora del menor de edad y, sobre todo, el concepto de familia.

Registered Partnerships. Marriage

Comparison of the legislation on registered partnerships with the legislation on marriage arouses controversy as regards real, effective equality, an issue that this paper approaches from the substantive as well as the procedural standpoint, without overlooking the divergences between marriages of persons of the same sex and marriages of persons of different sexes. The paper also looks at the differentiation between the legislation (or lack thereof) enacted by the state and by the autonomous communities, and differentiation amongst autonomous communities, a matter that is tied to legislative competence in matters of substantive law and matters of procedural law.

One particular development is how very relative the substantive facet has been rendered in the wake of the introduction of marriage between persons of the same sex. The author feels compelled to analyse some traits that differentiate between marriage and registered partnership, even though substantive regulations inevitably entail a type of procedural regulation that may at all events pose unequal situations. Indeed, unequal approaches live on from the procedural perspective, but their constitutional scope would be relevant only if the de facto situations were seemingly equal, which is certainly a large «if». Nevertheless, the redefinition of civil marriage without the kinds of moral influences traditionally characteristic of the Catholic religion sometimes does appear confusing, at least in our current cultural context. And that is notwithstanding the fact that morals always put forth interesting arguments in legal construction and, as such, morals are still present in the contents and interpretation of numerous provisions of the law.

Lastly, the paper adds to all the above a questioning of national and regional government interventionism in individual decisions aimed openly at creating situations unregulated by any type of law, individual decisions that only the interests of higher protection could restrict, by introducing into the debate the justifying notion of the minor and, above all, the concept of «family».

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Extracto


Parejas de hecho e igualdad constitucional. Perspectivas de Derecho sustantivo y procesal en el Ordenamiento Jurídico balear

1. Consideraciones indispensables sobre el principio de igualdad

1.1. Igualdad en la Ley e igualdad ante la Ley

En primer lugar conviene apuntar que la concepción de igualdad desprendida del artículo 14 CE conecta sin remedio con la noción de valor fundamental referida en el artículo 1.1 CE, así como con la promoción hacia su sentido real y efectivo postulado en el artículo 9.2 CE. No basta, por tanto, la igualdad formal (art. 14 CE), sino que se requiere la sustancial (art.9.2 CE) para desarrollar el valor superior. La noción es relativa y relacional, pero en absoluto mengua su importancia por la vinculación de la igualdad procesal con el artículo 24 CE. El origen sigue encontrándose más allá del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva —en el art. 14 CE—, aunque recabe en aquélla al imbuirse en un proceso judicial1.

La posición diferente entre los litigantes de un proceso civil no es el elemento desigual que permite un trato desigual, ya que la «condición» o «situación» enunciada por el artículo 14 no refiere actos puntuales de diferenciación2. Cabe que estos repercutan globalmente en la posición que el individuo ocupa en la sociedad, pero no pueden entenderse como el status apuntado en el artículo 14 CE, al ejemplificar una serie de motivos inaptos para discriminar3. A veces resulta inevitable considerar como exigencia fundamental la igualdad del «acudir» y del «estar» en el proceso y que se haga, por supuesto, a partir de una igualdad nunca absoluta sino relativa. Son casos que pueden ser evaluados como desigualdad de trato, e incluso podrían prohibirse, pero no entrañan la discriminación que el precepto en cuestión impide. Ésta, pues, asciende a la posición diferenciada que es realmente capaz de provocar discriminación. El trato desigual es claro, el problema es analizar si tal desigualdad es razonable, porque entonces no habría discriminación.

La cuestión fundamental gira alrededor del análisis de las diferencias que tengan carácter normativo, respondiendo a la pregunta de si son legítimos los factores que justifican la desigualdad. Debe subrayarse de qué modo no se ofrece criterio alguno, pues aunque el principio y el derecho existen, no se indica lo que es igual sino que únicamente se determina que lo igual sea tratado igual. Además, aunque debe perseguirse igualar cualquier situación desigual, ello no ha de ocurrir en los hechos, sino en el trato ético de los mismos: un mínimo de desigualdad formal sirve para progresar hacia la igualdad sustancial4. Todo depende del punto de vista de la comparación. La perspectiva que nos interesa es aquélla en la que presenciamos a dos justiciables que como sujetos forman parte de un mismo proceso y donde ambos persiguen tutela judicial efectiva. En abstracto y teóricamente las posiciones deben considerarse iguales, pero cuando tratemos cada una de ellas independientemente apreciaremos que la igualdad a considerar no será la misma: la posición social y económica de cada una manifestará la necesidad de examen. En el tema que ahora ocupa el Texto constitucional no ofrece una habilitación expresa para la diferenciación. Hemos de acudir entonces a un punto de vista pasivo, debiendo observar la finalidad y el factor diferencial que aparezca.

El operador jurídico ha de estar en condiciones de valorar cuándo se producen diferencias en los supuestos de hecho, que permitan un trato desigual no discriminatorio por razonable. En conclusión, cabría aceptar que el legislador opta por beneficiar a una parte que considera débil en las relaciones jurídicas, otorgándole la facultad procesal de solicitar el derecho material en un tipo de procedimiento de manera más favorable que otra parte con igual derecho material, que por tanto deberá articular en otro tipo de procedimiento o bajo determinadas formas procesales más complejas y económicamente también más perjudiciales.

El conflicto puede radicar en un estadio anterior, situado entonces en la igualdad en la Ley, y la introducción de un interés general público permite obviar relaciones entre litigantes ex ante proceso. Fuera de ello, el estudio aislado de las posiciones de las partes residiría en la igualdad ante la ley y la resolución discrecional del juzgador, apoyándose en un status y fundamento legitimador diferenciado en cada una de las mencionadas posiciones5. En ambos casos se produce una discriminación, alejada del Estado Social de Derecho inspirado en los principios de Igualdad y Justicia. Todo conviviente posible no se ve en las mismas condiciones básicas ante la Ley para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Pero el conflicto con la igualdad expuesto hasta el momento podría solucionarse ahondando en el siguiente argumento. Entre las partes este principio no significa igualdad esencial de las mismas, pues son papeles distintos en el proceso. La igualdad procesal es igualdad dentro de la...

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