La lógica del contrato: la bilateralidad

AutorMª Dolores Santos Fernández
Páginas27-53

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1. La función general del contrato: la síntesis de los intereses de las partes

La construcción originaria del contrato fue portadora de los valores en que se inspiraba la sociedad liberal y de la que conserva en la actualidad parte de la función que está llamado a cumplir, la de asegurar la libertad de las partes, su autónoma voluntad en la conciliación de los intereses perseguidos por cada uno de los contratantes. El contrato nació con la intención de ofrecer el mejor medio de arreglo de los intereses privados en la medida en que respondía a una obra común de dos contratantes, situados en igual situación, «un arreglo entre iguales»31. Con esta construcción se satisfacía la demanda de la sociedad liberal relativa al autogobierno de sus propios intereses a través de la lex contractus en sustitución de la asfixiante intervención estatal y que dejó a la autonomía de la voluntad su reinado durante más de un siglo sobre todos los ámbitos de las relaciones intersubjetivas, sin ninguna excepción, tampoco lo fue para el mundo del trabajo32. La base jurídica o el fundamento de la obligatoriedad del contrato se encontró en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a la persona le es debida33.

Estas fundamentaciones siguen vigentes en la actual institución contractual, donde la autonomía de la voluntad, el poder de autogobierno de los propios fines, presupone y reconoce la libre personalidad de las partes. El reconocimiento de esta capacidad está directamente relacionado con el artículo 10 de la Constitución, que establece el principio de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad34. De modo que son las partes del contrato

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quienes deciden si quieren contratar, a través de qué modalidad contractual y cómo arreglar y reglamentar sus pretensiones35, con las limitaciones que el propio ordenamiento jurídico en que se inserta la relación nacida con el contrato establece en sus normas correspondientes y con las transformaciones modernas que ha sufrido la dogmática contractual36. Pero a pesar de unas y otras -limitaciones y transformaciones37- el contrato cumple una función típica que es la de conciliar los intereses de las partes, aun cuando no siempre a través de la autonomía de la voluntad en su estado más puro, dada la creciente intervención estatal en las relaciones intersubjetivas.

La concepción originaria del contrato ha sido superada o rectificada como consecuencia de la sabida insuficiencia de la lógica basada en la igualdad formal y en la libertad de todos los ciudadanos, procurándose una versión más real y reformadora, si se quiere, de la convivencia social. De este modo se dispensan los instrumentos jurídicos necesarios para que la igualdad y libertad de las partes sean reales, invirtiéndose, pues, la relación que guarda la auto-nomía de la voluntad con la libertad e igualdad de los contratantes, puesto que «la libertad comienza cuando a través de ella se sirve a las exigencias de la vida, cuando, en efecto, se dispone de una iniciativa y de un poder de decisión.

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Pero no antes. No es la libertad la que conflere iniciativa y poder. Es más bien lo contrario; la iniciativa y el poder de decisión demuestran la existencia de libertad»38. Por tanto, la concepción clásica del contrato entra en crisis39y se procede a la revisión de su concepto que deriva en una definición más actual e integradora del instituto caracterizada por la disminución de la función que cumple la autonomía de la voluntad en la composición de los intereses en juego. En efecto, el modo tradicional en que se efectúa el intercambio contractual ya no es, o no sólo, el acuerdo entre las partes, siendo cada vez más comunes los llamados "intercambios sin acuerdo"40. La inexistencia del acuerdo puede obedecer a lógicas diferentes, y a veces contradictorias, como la generalización de los contratos de adhesión o el correlativo aumento de una intervención constante, y más o menos intensa, de la voluntad superior y soberana del Estado41, en calidad de garante de una auténtica composición de intereses o de una «reciprocidad dialógica»42.

Pero que la concepción clásica del contrato basada en la autonomía de la voluntad, y en la exteriorización de la misma a través del acuerdo, haya sufrido una crisis no equivale a cuestionar la propia figura del contrato, no es el contrato el que se encuentra en crisis sino una determinada concepción del mismo, la que concebía la autonomía de la voluntad como el único mecanismo válido a través del que alcanzar la conciliación de los intereses. La esencia del contrato sigue vigente, es decir, la estructura y la general función del contrato subsisten en la actualidad y se imponen como límite, a la vez que como objetivo a salvaguardar, a la constante intervención estatal; desnaturalizando, de lo contrario, el instituto contrato. No debe, por tanto, confundirse la revisión de la categoría contractual y de una concreta construcción dogmática apoyada fundamentalmente en la autonomía de la voluntad, con la revisión de la función que ha de cumplir el contrato. Esta se mantiene intacta y la rectificación

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de la concepción liberal se dirige precisamente a garantizar la auténtica conjugación de intereses43.

Se relativiza de este modo el instrumento a través del que alcanzar la síntesis de intereses para resaltar la función contractual. Y la función esencial del contrato no es otra que la de servir de instrumento de conciliación de los intereses de las partes y su estructura, al servicio de esa función, no puede ser sino bilateral al procurar a su través una satisfacción a los dos contratantes44.

O en otras palabras, «si hay "contratos" es porque hay una esencia "contrato" en la que aquéllos participan (...) siendo su esencia el "acuerdo de voluntades", que en verdad es forma del contrato, pero forma en sentido jurídico, que ha de completarse por un determinado contenido jurídico, y no forma en sentido lógico-categorial. El acuerdo de voluntades, como forma es la "superestructura" del contrato; pero la noción de éste ha de completarse con la referencia a su "infraestructura", es decir, al contenido esencial. Este contenido esencial, esta infraestructura consiste en un cómputo recíproco de valores"45.

La función o el rol social del contrato es el de constituir el instrumento de conciliación de intereses contrapuestos, de lo que se deriva su estructura bilateral con independencia de que se trate de un contrato unilateral o bilateral, oneroso o gratuito46, puesto que en todo contrato por definición existen al menos dos partes y dos declaraciones de voluntad, derivándose efectos para ambas47.

Lo anterior nos obliga a delimitar bien los contornos de la estructura bilateral diferenciándola de otras categorías jurídicas que por su proximidad terminológica o conceptual podrían confundirse con la mencionada bilateralidad entendida como función que cumple el contrato en el tráfico jurídico.

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1.1. Delimitación conceptual de la bilateralidad del contrato

En primer lugar y en relación al género en que se encuadra la especie contrato -el negocio jurídico- éste puede ser unilateral o bilateral, siendo el contrato por definición, un negocio jurídico bilateral. Con ello, como se sabe, se está haciendo referencia al número de declaraciones de voluntades emitidas por las personas que participan en el negocio. Ahora bien, es preciso hacer notar que no siempre la concurrencia de varias declaraciones de voluntades van a caracterizar al negocio jurídico como negocio bilateral. Se parte de la base que en el contrato existe una pluralidad de partes, que no equivale a pluralidad de personas sino de intereses. Cada parte titula un interés propio y diferente del de las demás, que busca su armonía a través de la forma contractual, que se nos ofrece, por tanto, como una síntesis de intereses contrapuestos y se traduce en un sistema de derechos subjetivos y de obligaciones48. La estructura bilateral del contrato hace referencia a la idoneidad de éste para conciliar los intereses de las partes.

En segundo lugar, y ya dentro de la especie contrato, es indiferente el número de prestaciones y de obligaciones que se originen del contrato y la relación entre ventaja y sacrificio que el contrato implica para las partes. Es sabido que cuando se derivan prestaciones recíprocas del contrato y se engendran dos obligaciones contrapuestas, el contrato se denomina bilateral y las reglas son diversas a las que se aplican al contrato unilateral, que es aquél en el que sólo existen prestaciones para (o a cargo de) una sola parte, aun implicando dos partes y dos declaraciones de voluntad49. Por su parte, todos los contratos bilaterales o recíprocos son onerosos, por cuanto cada parte sufre un sacrificio (o empobrecimiento) patrimonial con el fin de conseguir una atribución patrimonial o enriquecimiento, aunque también son onerosos la mayoría de los contratos unilaterales50. En cualquier caso, ya se deriven obligaciones para las dos partes o para una sola, ya se persiga con el contrato un intercambio económico o se trate de una simple liberalidad o acto altruista, el contrato recoge e integra los intereses...

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