Artículo 65

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. INDICACIÓN GENERAL

    El precepto contiene normas que exceden del cometido propio de una L. R. C. Como anticipa la Exposición de Motivos de la L. R. C., se trata de normas que respondieron «a la necesidad de completar algún precepto sustantivo, terminando con dudas incompatibles con la certeza que debe tener el estado civil». Después de las reformas producidas en el C. c., de las normas que contiene el artículo han dejado de tener aplicación las relativas a la declaración de querer conservar la nacionalidad española. En cambio, las relativas a la declaración de querer conservar determinada vecindad civil persisten con pleno vigor.

  2. LA DECLARACIÓN DE QUERER CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    Decimos que las normas del artículo 65 de la L. R. C. han dejado de tener aplicación. No han sido expresamente derogadas por las posteriores reformas del Código en materia de nacionalidad, pero pierden su razón de ser dado que su finalidad era completar la regulación que daba el artículo 26 del Código sobre el modo de evitar la pérdida de la nacionalidad española, en determinadas hipótesis, mediante la declaración expresa de la voluntad de conservar la nacionalidad española (cfr. art. 26 C. c., redacción Ley 15 julio 1954). Desaparecida desde la Ley 51/1982 esta hipótesis de pérdida y conservación de la nacionalidad española, carecen de razón de ser las reglas que sólo tenían una función complementaria de la regulación principal que de la hipótesis hacía el C. c.

    Todavía podrían haber tenido alguna aplicación las citadas reglas del artículo 65 de la L. R. C., sobre declaración de querer conservar la nacionalidad española, en relación con el artículo 23 del C. c., en la redacción dada por Ley 51/1982 según la cual, los españoles que, en terminadas condiciones, adquirieran voluntariamente otra nacionalidad, perderían la nacionalidad española, pero no la perderían cuando «justificaran» «que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración». Pues había fuertes razones para entender que para esta justificación -cuya realización era facultad de quien sufriría la pérdida de la nacionalidad- habría de regir como máximo el plazo del año que resultaba del artículo 65, I, de la L. R. C. La Instrucción de 16 mayo 1983 no se atrevió a precisar así el plazo, y se limitó a entender que la justificación sólo podría hacerse dentro de «un cierto tiempo prudencial», que había de medirse «atendidas las circunstancias de cada caso».

  3. LA DECLARACIÓN DE QUERER CONSERVAR DETERMINADA VECINDAD CIVIL

    1. ALCANCE DEL ARTÍCULO 65 DE LA L. R. C.

      Al tiempo de redactarse la L. R. C., el artículo 15 del C. c. disponía que se ganará vecindad «por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, a no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario». (Esta disposición, como todas las del artículo, había de ser «de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil».) En la doctrina y en la práctica estaba planteada la duda sobre si, manifestada la voluntad en contrario, ésta había de repetirse antes de que, en lo sucesivo, hubieran de transcurrir de nuevo diez años de residencia en el mismo territorio1. Por R. de 12 noviembre 1935 se decidió que «una vez hecha esa manifestación de voluntad contraria al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR