Ley 338

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. MEDIOS QUE PUEDE UTILIZAR EL CAUSANTE PARA DISTRIBUIR SUS BIENES

    En Roma disponía al causante de diversos medios para distribuir los bienes entre sus herederos mediante asignaciones concretas 1.

    a) Disponiendo prelegados, o incluso, sin haber testado, mediante legados ordenados en codicilo a favor de sus presuntos herederos abintestato (Dig. 10,2,39,1).

    b) Distribuyendo íntegramente su herencia en instituciones ex recerta.

    c) Mediante la praeceptio, que, bifurcándose en su evolución, pudo desembocar en la forma antes referida o en la partición justinianea parentem inter liberos.

    Primeramente pudo ser dispuesto sea como anteparte o bien como asignación en la cuota de la institución.

    d) Mediante donaciones inter vivos -imposibles entre pater y filius in potestate- o mortis causa, que podían agotar el caudal.

    e) Finalmente, por la divisio inter liberos, propiamente dicha que reguló Justiniano, en las Novelas 18,7 y 107,3; con formas muy simples; sea en testamento, en documento suscrito por el mismo, o bien sólo por los hijos o por éstos y él.

    En las fuentes históricas navarras vemos recogida la partición del padre o madre entre los hijos en los Fueros de Novenera 231 y en el Fuero Reducido 3,8,2.

    Lacarra señaló la concordancia del artículo 1056 C.c. con el Código de Justiniano 3,36,10 y con su Novela 18,7.

    Los autores de la Recopilación Privada -del que la Compilación tomó el texto de esta ley 338- anotaron:

    El acto de la partición no es más que una manifestación de la voluntad de disponer, y su valor depende de la forma que se adopte. El Derecho romano admite este tipo de partición para dividir la herencia entre los descendientes (divissio parentum inter liberos [Novelas 18,7 y 107(102),3].

    Como antecedente para el Derecho navarro, Fuero Reducido 3,8,2.

    Esta ley 338 admite la partición de sus bienes por el causante, término más amplio que «padre» o «madre» -como decían los Fueros-, que parentum -ascendiente, en la forma justinianea-, y que «testador» -que emplea el art. 1056 C.c. La explicación de esta última diferencia dimana de la admisión de la sucesión contractual en Derecho de Navarra.

    Admite el párrafo 1.° de esta ley que el causante haga la partición de sus bienes «en el mismo acto de disposición mortis causa o en acto separado que revista una de las formas que esta Compilación admite para disponer por causa de muerte».

    Es decir, ante todo distingue la efectuada:

    a) «En el mismo acto, de disposición mortis causa».

    b) «En acto separado que revista una de las formas que esta Compilación admite para disponer por causa de muerte».

    Según el párrafo 2 de la ley 149: «Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donaciones inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación».

    De esta enumeración resulta que, en Navarra, pueden distribuirse los bienes en previsión de la muerte:

    a) Por medio de donaciones inter vivos o mortis causa que, a tenor de la ley 150, en caso de que «comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confieren al donatario la cualidad de heredero». Nótese que esas donaciones, aunque en general se otorguen a un solo heredero, pueden hacerse a varios con distribución entre ellos de los bienes.

    b) Mediante pacto sucesorio (leyes 172 y ss.), que tienen carácter irrevocable (ley 176).

    c) Por testamento (leyes 180 y ss.), en el cual los bienes pueden distribuirse entre los herederos o bien en legados sin instituirlos herederos (leyes 215 y 219). El testamento particional podrá ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR