Luces y sombras de dos de los nuevos delitos introducidos con la reforma penal de 2010: el acoso laboral (mobbing) y el intrusismo informático
Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) › Núm. 29, Mayo 2011
Enlazado como:
Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) › Núm. 29, Mayo 2011
Enlazado como:Resumen
Dos de las novedades que ha traído consigo la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, en vigor desde el pasado 23 de diciembre de 2010, en lo que se refiere especialmente al ámbito del trabajador en la empresa, ha sido el acoso laboral (también conocido como mobbing) y el delito de intrusismo informático. Pese a la heterogeneidad de ambas figuras delictivas, ambas tienen en común que vienen a colmar las lagunas punitivas que habían sido reiteradamente puestas de manifiesto desde diversos sectores ante la falta de regulación positiva de los respectivos fenómenos de acoso laboral e intrusismo informático. Pero también en ambos casos cabe preguntarse si la ubicación sistemática elegida para los respectivos tipos penales y la técnica legislativa seguida en su definición han sido finalmente las más adecuadas, en vista de las dudas interpretativas que surgen al analizar los nuevos preceptos a los que a continuación se hace referencia.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Luces y sombras de dos de los nuevos delitos introducidos con la reforma penal de 2010: el acoso laboral (mobbing) y el intrusismo informático
1. El nuevo delito de acoso laboral (mobbing) 1.1. Introducción Tras un prolongado debate, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, el legislador penal ha optado por la tipificación expresa del fenómeno comúnmente conocido como acoso laboral o mobbing. Pese a su clara vinculación con el mundo de la empresa y de las relaciones laborales -aunque no exclusivamente, puesto que también se tipifica el acoso laboral cometido en el seno de las relaciones funcionariales, como se verá seguidamente-, final-mente este nuevo delito no se ha insertado en el elenco de los delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y siguientes del CP) ni en el de los delitos contra la libertad (arts. 169 y siguientes del CP), sino que el legislador ha optado por configurarlo como un delito contra la integridad moral (arts. 173 y siguientes del CP), objeto de tutela constitucional a través del artículo 15 de la Constitución española («CE») («Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes [...]»). Al margen de ello, lo cierto es que esta decisión legislativa pone fin a un largo e intenso debate doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesidad o no de contar con una regulación específica en esta materia, en el que un sector venía abogando por la tipificación expresa de este tipo de conductas1, por entender que los tipos penales preexistentes no permitían subsumirlas en ellos2, mientras que desde otro sector venía a defenderse que el acoso laboral podía ser reconducido a otros delitos3 -tales como el de trato degradante del artículo 173.1. (ahora, primer párrafo)4, el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 del CP, alguno de los delitos contra la libertad como el de amenazas (art. 169 del CP) o coacciones (art. 172 del CP) o alguno de los delitos de lesiones-. El delito de acoso laboral del nuevo párrafo segundo del artículo 173.1 del CP se tipifica, por consiguiente, como un delito contra la «integridad moral», noción ésta de contornos difusos para cuya delimitación es necesario acudir a doctrina y jurisprudencia, dada su falta de definición legal. En este sentido, con carácter general viene entendiéndose por integridad moral «la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona [...] valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona» (sentencia del Tribunal Supremo núm. 819/2002, Sala de lo Penal, de 8 de mayo [RJ 2002\6709]), que «comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, de equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano» (sentencia del Tribunal Supremo núm. 588/2000, Sala de lo Penal, de 6 de abril [RJ 2000\3438]). O también, según la doctrina mayo-ritaria, como «el interés de toda persona a ser respetada como tal, a no ser sometida a comportamientos que se dirijan a humillarla o a generarle sentimientos de humillación, utilizándola como mero instrumento o ‘cosa’ en manos del sujeto activo»5 -aunque no hay unanimidad a este respecto y existen voces en contra más proclives a considerar la integridad moral como una faceta más del derecho a la integridad física6-. En cuanto a las concretas razones por las que se introduce ahora en nuestro ordenamiento penal este nuevo delito, nada dice el preámbulo de la LO 5/2010, que se limita a anticipar una descripción de la conducta finalmente tipificada («el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad») que resulta claramente incompleta y por consiguiente imprecisa, puesto que omite elementos esenciales que configuran el tipo penal (como la necesidad de que los actos se reiteren en el tiempo y el aprovechamiento por el acosador de su superioridad jerárquica sobre la víctima, por ejemplo). Para encontrar dicha justificación, hay que remontarse al Anteproyecto de reforma del CP de 2006, en cuya exposición de motivos se explicaba que «Un tipo de conductas que sin duda no es nuevo, pero que ha alcanzado el indiscutible grado de insoportable es el comúnmente llamado acoso laboral. Para responder a esa clase de acciones que no encuentran respuesta suficiente en otras ramas del Derecho, se ha considerado que el artículo 173, apartado 1, dentro del Título VII del Libro II, dedicado a los delitos de torturas y contra la integridad moral, era la ubicación adecuada para tipificar el acoso psicológico u hostil en las relaciones laborales que humillen al que los sufre [...]». 1.2. Conducta tipificada en el artículo 173.1, segundo párrafo, del CP: el ac...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
Sentencia nº 523/2007 de TSJ La Rioja Logroño Sala de lo Contencioso December 05 2007 | 83937 - remay medical sl. | La lectura como entrenamiento | Blanco confirma recortes en Fomento | Man Names 3 Others in Park Killing Justice | Blues in Hunt for Ogilby | respect wishes of the electorate | Asbestos Cash Blow