El inicio de una discontinuidad. La crisis del modelo penal reintegrador

AutorJosé Ángel Brandariz García
Cargo del AutorUniversidad de A Coruña
Páginas19-32

Page 19

Seguramente poco novedoso hay que decir de la crisis del modelo punitivo reintegrador y, en particular, del declive de la resocialización como postulado orientador y legitimador de la pena de prisión, y del sistema penal en general. Se trata de una cuestión que hoy apenas es objeto de debate por parte de la literatura especializada, en la medida en que parece asumirse en líneas generales un acervo de críticas que de forma más que razonada socavaron los cimientos de este pensamiento, de especial vigencia durante buena parte de la Historia de los sistemas penales del siglo XX. Si se toma en consideración que esas críticas se han venido expresando ya hace décadas 1, puede acabar de constatarse que la crisis del modelo reintegrador y de la resocialización constituye en estos momentos una mate-ria de debate en gran medida agotada, con una serie de conclusiones ampliamente compartidas.

Sin perjuicio de ello, a los efectos de acabar de percibir el espesor de la crisis del modelo penal reintegrador, como apertura de un nuevo tiempo en la Política criminal, cabe hacer algunas consideraciones.

II 1. Contexto de la crisis del modelo penal reintegrador

En primer lugar, procede revisar el contexto en el que sobrevino la crisis del paradigma rehabilitador y los planteamientos críticos que lo cuestionaron. En relación con ello, parece especialmente significativo que el lugar en el que se manifiesta con

Page 20

mayor intensidad la confrontación con la funcionalidad reintegradora haya sido el contexto anglosajón, y señaladamente EE.UU. No en vano, al margen de la capacidad exportadora de cualquier reforma social que tenga su origen en tal espacio territorial, seguramente fue en ese ámbito donde la lógica rehabilitadora logró una mayor consolidación durante buena parte del s. XX 2.

Por lo demás, la crisis del modelo fue el efecto de una singular sinergia entre puntos de vista muy diferentes, y en gran medida tendencialmente opuestos. En efecto, durante los años ‘70 el pensamiento penal anglosajón presenció el cuestionamiento de la rehabilitación al menos desde tres perspectivas diferentes: la neoconservadora, la liberal-progresista y la neorretribucionista 3.

Desde el punto de vista neoconservador se enfatizó el carácter quimérico del ideal rehabilitador y su inidoneidad preventiva, evidenciados en las estadísticas de reincidencia y en los incrementos de las tasas de criminalidad. En consecuencia, el pensamiento penal neoconservador acusó al modelo reintegrador de suponer un trato excesivamente benigno para el infractor, frente a la necesidad de asegurar mínimos de cumplimiento efectivo, que tuviesen un verdadero efecto disuasorio 4.

La perspectiva progresista, que parece haber sido la más infiuyente en el debate europeo, puso el acento, en cambio, en la insostenibilidad del determinismo criminal, y en la inadmisibilidad de tratamientos coactivos como los que había impulsado el ideal rehabilitador, generando consecuencias graves, como la inseguridad jurídica del infractor y la legitimación de una institución tan criticable como la prisión. En este ámbito de crítica progresista se produjo algún trabajo empírico sobre la eficacia del sistema penal, que destacaba la naturaleza qui-

Page 21

mérica del objetivo resocializador 5, mostrándose involuntariamente en sintonía con las políticas públicas de la época, que iniciaban el desmontaje del modelo welfarista 6.

Si bien seguramente estas dos líneas de crítica del paradigma rehabilitador son las más conocidas, no puede desatenderse la infiuencia en este ámbito de la emergencia de un pensamiento neorretribucionista, que no puede ser inscrito de forma adecuada ni en la perspectiva progresista ni en la orientación conservadora 7. El nuevo retribucionismo se estructuró en torno al denominado pensamiento del «just desert» (justo merecimiento), que, en una recuperación anglosajona de la idea de proporcionalidad de la sanción, cobraría notable relevancia a partir de los trabajos de VON HIRSCH 8.

Una segunda consideración sobre la crisis del modelo punitivo reintegrador se refiere a la recepción de ese debate en el pensamiento penal de matriz europeo-continental. En tal ámbito, y de forma prácticamente coetánea a la discusión anglosajona, también se manifestó una intensa crítica a la teleología rehabilitadora, estructurada fundamentalmente en torno a dos ideas: la notable dificultad de alc anzar el fin de resocialización, en particular en el ámbito penitenciario, y la legitimidad de la propia intervención reintegradora, al menos en su orientación tradicional y más intromisiva 9.

Page 22

En relación con el primer plano de crítica, esto es, el que pone de manifiesto la práctica inviabilidad de la consecución de la resocialización, ya desde un punto de vista meramente abstracto se mantuvo con razón el escepticismo ante la posibilidad de que pueda desarrollarse una efectiva socialización para la vida en libertad en un marco de privación de libertad como el que se desarrolla en la prisión, de un nivel de nocividad que supera con creces una afiictividad aparentemente proyectada solo sobre la privación de libertad 10. Estudios con diversas orientaciones disciplinarias han evidenciado, desde hace décadas, que ese marco de socialización tiende a generar graves efectos estigmatizadores y desocializadores, que en buena parte de los casos infiuyen en la conformación de carreras criminales 11. La perspectiva empírica refuerza aún más ese escepticismo ante la viabilidad del ideal resocializador. En efecto, la realidad penitenciaria tiende a evidenciar tal imposibilidad, a partir de datos no menores, como los siguientes: a) la crónica falta de medios materiales y humanos para llevar a

Page 23

cabo la labor rehabilitadora 12; b) las cifras de las estadísticas criminales, que refiejan altas tasas de reincidencia, constituyendo una evidencia del fracaso de las expectativas de reinserción 13; c) las conclusiones de los estudios sobre la realidad coti-diana de la vida penitenciaria, que ponen de manifiesto de forma constante condiciones incompatibles con el objetivo rehabilitador.

En el segundo plano de crítica, esto es, el que pone en cuestión la legitimidad de la intervención resocializadora, se rechazó con razón la ideología del tratamiento en su versión más clásica, en la medida en que dio lugar a intolerables injerencias coactivas en los derechos individuales y la dignidad del penado, pretendiendo en muchos casos una modificación de su personalidad y propugnando su socialización en el sistema dominante de valores 14. En esta línea, se destacó que la ideología del tratamiento resulta contradictoria con un mode-lo de sociedad cada vez más plural y caracterizado por dinámicas de conflictividad potencialmente criminógenas 15. A mayor abundamiento, los presupuestos de las ciencias de la conducta que han sustentado durante décadas las aproximaciones terapéuticas del tratamiento, tan teñidas de inadecuadas consideraciones patológicas, han sido ampliamente cues-tionados 16. Por lo demás, desde un punto de vista más jurídico-dogmático se ha llamado la atención sobre las dificul-

Page 24

tades para limitar la duración de la pena -y el arbitrio judicial o administrativo en relación con ella- desde una perspectiva rehabilitadora, que necesariamente debería fundamentar el mantenimiento de la sanción hasta lograr la efectiva corrección del condenado 17.

II 2. La relación entre modelo penal reintegrador y Estado Social. El declive del welfarismo penal

Todo lo expuesto permite aproximarse al contexto histórico y epistemológico en el que surgió la crisis del modelo punitivo reintegrador. No obstante, para calibrar la densidad de esa crisis como verdadero momento de discontinuidad exige también analizar la relación entre el ideal rehabilitador y un determinado modelo de Estado y de sociedad 18.

Es evidente que el paradigma correccionalista es muy anterior a la conformación del Estado Social y del Estado del Bien-estar, y que los puntos de vista epistemológicos que lo impulsaron fueron plurales 19. No obstante, si bien su proyección histórica es de mucho mayor alcance, puede establecerse una estrecha interrelación entre una determinada versión de ese paradigma -de corte específicamente resocializador- y la etapa del Estado Social welfarista, en la medida en que funciona-

Page 25

ba en un determinado marco de políticas sociales y económicas, y de relaciones laborales y de clase 20.

Seguramente los trabajos que más han desarrollado esa interrelación sean los de GARLAND (2003b; 2005a). En efecto, el autor escocés ha identificado en sus investigaciones la existencia en las sociedades europeo-occidentales del inicio de la segunda mitad del siglo XX de un paradigma de gestión del control social y tratamiento del delito que él denomina, con una expresión particularmente gráfica, welfarismo penal (penal welfarism). Este específico modo de gestión de tales fenómenos se inscribe en el marco de determinadas condiciones sociales e históricas perfectamente identificables, que explican la solidez adquirida -durante un cierto período temporal- por tal paradigma. De hecho, una primera consideración de relevancia en la materia es que, frente a lo que pudiese parecer, el welfarismo penal alcanzó un marco institucional e intelectual claramente consolidado en un determinado momento histórico 21. En ese marco el ideal rehabilitador constituía el principio organizador básico, que daba sentido y coherencia al conjunto de la estructura, al tiempo que le otorgaba una cierta pátina de cientificidad y benignidad 22. La centralidad de este ideal se derivaba de los dos axiomas básicos que conectaron al welfarismo penal con la cultura política del período 23: a) la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR