El futuro incierto de la regulación española de la compensación equitativa por copia privada'

AutorGemma Minero Alejandre
CargoInvestigadora en formación. Programa FPU-MEC. Departamento de Derecho Civil, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas171-195

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I Introducción. Estado actual de la compensación equitativa en la Unión Europea

Tras el eco que entre la doctrina ha tenido la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2010,1el órgano jurisdiccional nacional que planteó la cuestión prejudicial resuelta en dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona,2dicta ahora sentencia en la que, en resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado en el litigio principal, hace suyos los pronunciamientos del máximo órgano jurisdiccional europeo y aplica convenientemente el principio de interpretación conforme que ha de regir la interpretación de la normativa de los ordenamientos nacionales –a la luz del Derecho europeo–.3La trascendencia doctrinal de esta nueva resolución jurisprudencial no se hará esperar, teniendo en cuenta el carácter pionero de algunos de los argumentos contenidos en ella y el origen europeo de la doctrina que en ésta se aplica.

Obviamente, la importancia de la citada sentencia europea no se limita al litigio principal al que debe su origen, ni siquiera al sistema de compensación equitativa configurado por el legislador español, sino que es extensible también a las regulaciones nacionales de la excepción de copia privada del derecho de reproducción y de configuración del correspondiente sistema de compensación equitativa que otros veintiún Estados miembros de la Unión Europea han adoptado –por tanto, la uniformidad no es total en los veintisiete–.4Ésta es una de las varias peculiaridades del concepto y régimen de la compensación equitativa, pues si bien su existencia se contempla a nivel europeo (art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/

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CE, sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, a la que en adelante nos referiremos como “DDASI”), la libertad de configuración otorgada a los Estados miembros llega hasta el punto de permitirles decidir regular o no una excepción de copia privada al derecho de reproducción en su ordenamiento interno.5Si bien, eso sí, se obliga a todo Estado que contemple dicha excepción a establecer el consiguiente sistema de compensación equitativa con el fin de compensar a los autores y titulares de derechos afines por los ingresos dejados de percibir en razón de la expresada reproducción de sus obras o prestaciones protegidas.6A falta de una actuación legislativa o reglamentaria que modifique el texto del actual art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual“LPI”, en adelante– para introducir una referencia expresa a la limitación marcada por el Tribunal de Justicia, tanto en lo relativo a su ámbito subjetivo de aplicación –únicamente las personas físicas– como en lo referente a su efectivo ámbito objetivo –solamente a las reproducciones para fines privados–7la senten-

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cia de la Audiencia Provincial de Barcelona es el primer paso hacia la conformación de un nuevo régimen de la compensación equitativa por copia privada acorde con la DDASI.

El segundo avance lo constituye la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011,8en la que se juzga la validez formal –la existencia o no de defecto de forma y trámite administrativo– de la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.9Está por ver cuáles sean las repercusiones normativas que estas tres actuaciones jurisdiccionales lleven consigo. A la espera de una reforma expresa tanto de la LPI como de su normativa de desarrollo, las pautas presentes en las resoluciones que se comentan habrán de guiar la actuación de los aplicadores del Derecho en el futuro próximo, sirviendo para cambiar las prácticas extra vires que, hasta el momento, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual vienen realizando en nuestro país.10Con todo, la modificación legislativa que atienda únicamente a las consideraciones expuestas en las sentencias citadas parece no ser suficiente. Las carencias de la regulación española actual no sólo estriban en la necesidad de excluir a las personas jurídicas del grupo de sujetos acreedores de la compensación y en la inexistencia de una serie de trámites formales preceptivos para la adopción de la norma reglamentaria de desarrollo de la ley. Debe darse respuesta a las preguntas de qué se grava y, sobre todo, y más importante, por qué se grava, esto es, en qué casos debe surgir la obligación de pago de la compensación y en cuáles otros no existe un perjuicio que compensar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, luego dicha compensación no ha de satisfacerse.

En otras palabras, el problema de fondo no es la delimitación ex ante de los sujetos que deban pagar la compensación equitativa, sino, más bien, la especificación del supuesto de hecho que da origen a ese gravamen. De ser la copia privada de obras y prestaciones protegidas por la propiedad intelectual, está claro que el actual sistema español no responde adecuadamente a ello, pues se grava todo aquello –equipos, aparatos y soportes materia

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les– que sea idóneo para la realización o el almacenamiento de tales reproducciones, con independencia de que ese sea su efectivo uso final y, sobre todo, con independencia de que tal reproducción haya sido o no autorizada por el titular del derecho de propiedad intelectual afectado.11La llamada de atención que debe hacerse al legislador, por tanto, es la siguiente: si se regula una presunción de utilización para la copia privada de todo material idóneo para su realización o almacenamiento, habrá de preverse asimismo un sistema de excepción o de reembolso de las cantidades pagadas cuando la copia realizada o almacenada en ellos no entre en el ámbito de aplicación de esta excepción legal, por ser una copia expresamente autorizada por el titular del derecho de propiedad intelectual, previo pago, en la mayoría de los casos, de unas cantidades que ya compensan la afectación de sus derechos por el uso de ese tercero.12De no regularse tal sistema de excepciones o reembolso, el usuario final paga dos veces en concepto de uso de la obra o prestación protegida: una, al propio titular del derecho de propiedad intelectual que recaiga sobre esa obra o prestación y otra al minorista del que adquirió en equipo, aparato o soporte, quien, a su vez, habrá de entregar a las entidades de gestión tales cantidades recaudadas, para que éstas las pongan en manos de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados.13De manera que, en el momento actual, en lo que a las copias autorizadas se refiere, el titular del derecho de propiedad intelectual cobra por duplicado por una única afectación de su obra o prestación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la mayoría de las reproducciones de obras o prestaciones protegidas realizadas no pueden subsumirse en la excepción de copia privada, toda vez que no existe un acceso legal a estas obras o prestaciones que son reproducidas, sino que el acceso se produce por medios ilegales, generalmente, páginas web no autorizadas por los titulares de derechos de propiedad intelectual y programas de intercambio de archivos –las denominadas redes peer-to-peer o P2P–. Y, por otro, que a pesar del silencio guardado al respecto por el legislador europeo, algunas normativas nacio-

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nales sí exigen que las copias privadas se realicen a partir de obras o prestaciones a las que se hubiera accedido legalmente, entre las que cabe citar la normativa española. De manera que las citadas reproducciones no serían susceptibles de generar una obligación de pago de la compensación equitativa. Sin embargo, este tipo de actos sí producen un perjuicio efectivo en los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados, mayor incluso que el generado por las reproducciones que son efectivamente subsumibles en la excepción de copia privada. El dilema se plantea entonces entre la introducción de una prohibición legal de la copia privada, de difícil cumplimiento, o el mantenimiento de una situación –la recaudación de la compensación equitativa aún en supuestos en los que el acceso a la obra o prestación protegida no se realiza por medios legales– que, si bien no es la deseable, sí se trata de la “menos mala”.14A lo largo de este trabajo se estudiarán las virtudes de las tres recientes sentencias en las que se aborda la cuestión, así como sus insuficiencias, y se esbozarán cuáles son los retos a los que la normativa sobre propiedad intelectual ha de enfrentarse en el futuro próximo, bajo el riesgo de quedar anquilosada en hábitos de consumo de los productos culturales que poco tienen que ver con la actual realidad social.

II Interpretación y aplicación del concepto europeo de compensación...

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