Guaita, Aurelio: Derecho administrativo especial, t. V («Aguas, montes, minas»)

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Páginas1016-1023

)Guaita, Aurelio: Derecho administrativo especial, t. V («Aguas, montes, minas»), un volumen de 472 págs. Librería General. Zaragoza, 1970.

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En 1960 aparece el primer tomo de un «Derecho Administrativo especial», que el autor, catedrático de la Universidad de Zaragoza, destina fundamentalmente a sus alumnos. Desde entonces van saliendo tomos sucesivos, hasta cuatro, con cadencia bienal. Este quinto se ha hecho esperar más, debido, sin duda, a la precisión de reeditar los anteriores, todos ya en segunda o tercera edición.

En un decenio ha llevado a cabo el profesor Guaita su propósito inicial: con este tomo quinto queda completa la obra. Entre tanto, ésta haPage 1017 adquirido justa..farna: los .colegas la recomiendan, los estudiantes la emplean con frutó1" y ios profesionales han encontrado en ella un auxiliar valioso para la resolución de cualquier consulta y para la solución, o al menos aproximación, a cualquier problema, en una disciplina que, salvo los contados casos de especialización en una sola materia concreta (aguas, transportes, propiedad industrial, etc.), no permite poseer en profundidad y al día conocimientos inmediatos bastantes para la práctica cotidiana.

La obra es singular, como la idea de escribirla, y ambas han de insertarse en una etapa histórica determinada del Derecho administrativo español. En la anterior, que va acaso desde Colmetro a la fundación de la RAP., diversos profesores habían tratado de acotar el latifundio variopinto de la legislación más o menos administrativa en unas obras de conjunto que, tras la indispensable «parte general» con ciertos vuelos doctrinales, proporcionaban el «argumento y cantables» de un sinnúmero de institutos y temas legales, ordenados con mejor o peor fortuna, mediante la transcripción de los preceptos más importantes y la cita o resumen de la legislación complementaria y las más frecuentes máximas jurisprudenciales. Servían al estudiante para pasar el examen; daban alguna indicación útil al profesional; pero su calidad formativa en las materias objeto de «leyes especiales» no iba muy lejos, y una vez derogadas las normas circunstancialmente vigentes perdían, con su valor informativo propedéutico, casi toda su eficacia.

Ciertamente, los mejores de entre esos autores y, en general, los mejores administrativistas de la generación inmediatamente anterior a la guerra civil, que trataron de incorporar la ciencia española a la corriente europea, hicieron algo más valioso que esos manuales: aparte algunas buenas monografías, formaron discípulos, y así se explica la eclosión increíble de nuevos maestros desde los años cuarenta, que han multiplicado por diez y por veinte en cantidad y calidad nuestra producción científica en la materia.

La nueva generación necesitaba sus propios textos, y varios profesores acometieron, con éxito, la tarea de elaborarlos. Pero, como parece lógico, empezando por el principio. Y ars longa, vita brevis-ninguno de tales excelentes textos (dejo aparte las refacciones de los antiguos) parece destinado a pasar de la llamada parte general. La singularidad de la idea del profesor Guaita estriba, así, en comenzar por el medio, escribiendo unas instituciones, hoy únicas, sobre la preterida parte especial. Lo logrado del intento, es decir, la fidelidad al propósito inicial; la autoexigencia y laboriosidad del autor, y lo inteligente, medido y completo del trabajo, son cosas que se ven mejor ahora, una vez acabado (en cuanto pueda considerarse acabada una obra de esta naturaleza). Incluso los ulteriores cambios legislativos y las consiguientes reformas en las sucesivas ediciones demuestran lo mucho que la obra tiene de permanente y principial.

El presente volumen, como los anteriores, estudia las líneas maestras de la regulación positiva, resumiendo el articulado de las leyes (que transcribe raras veces) y sistematizando su contenido: lo mismo si el tema es objeto de una disposición legal o varias, en cuyo caso funde lo vigente de todas y cada una en una explicación clara y fluida. Todo ello junto con las controversias y cuestiones más importantes en tema de aplicación de la ley, proporcionando antecedentemente noticia histórica bastante para situar los textos en vigor, desarrollando sus principios y conceptos esenciales, y prestando mayor atención v extensión-dentro de su brevedad habitual a aquellos planteamientos y discusiones doctrinales con repercusión en el Derecho positivo, a cuyo propósito expone, con los argumentos de cada una, las diversas tesis en presencia.

En las notas, en primer lugar, la acostumbrada (y no por eso menosPage 1018 difícil y meritoria) aportación exhaustiva de legislación y bibliografía, y de toda la jurisprudencia importante, por cierto bien resumida, con observaciones críticas a veces y otras con transcripción literal de algún párrafo. Un trabajo minucioso, paciente, poco brillante y en extremo eficaz, que confiere al libro su notable valor para el profesional, y cuya calidad, exactitud e integridad merecen ponerse de relieve: en particular, la densidad y concisión de las informaciones jurisprudenciales.

Junto a esto contienen las notas indicaciones interpretativas sobre algún precepto concreto; resolución de conflictos y contradicciones entre textos y leyes diversos; concordancias, distinciones y motivos; antecedentes prelegislativos, etc.

No es fácil en un manual, una vez descritos sus rasgos más característicos, dar noticia de su contenido: tal noticia o es el manual mismo o corre el riesgo de ser trivial: nunca podría consistir en el índice detallado de cuestiones, pues éste (al contrario del de una monografía) aproximadamente se puede intuir por cualquiera. Mas el libro de Guaita contiene tomas personales de posición en número más que suficiente para que el recensor, dando cuenta de algunas de ellas (al par que señala otros puntos notables en el libro), pueda completar la visión de la obra.

En tema de aguas, v en la parte organizativa a la que se dedica el § 1, se ha de destacar el tratamiento de las comunidades de regantes, las cuales «se admite casi con unanimidad que son corporaciones, es decir, entidades jurídico-públicas de base asociativa (están integradas por miembros: los comuneros o partícipes, generalmente regantes), gobernadas por regla general por principios democráticos y, de ordinario, de constitución y permanencia necesaria»; dotadas, al menos a algunos efectos, del carácter de Administración pública, y así de las potestades reglamentaria, sancionadora y ejecutiva, y la de dictar actos administrativos. Mas no considera correcto el autor, «aunque lo deja entrever la Ley de Aguas y...

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