La inscripción en el Registro de la Propiedad de sentencias firmes anulatorias de instrumentos de planeamiento urbanístico

AutorVicente Laso Baeza
CargoAbogado
Páginas3596-3608

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I Los términos de la resolución de 6 de marzo de 2013
1. Sobre la inscripción pretendida, la nota de calificación y el recurso respectivo

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de marzo de 2013, objeto del presente comentario, se ocupa de una cuestión siempre recurrente referida a la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad de resoluciones judiciales firmes declaratorias de la nulidad de un instrumento de planeamiento.

Su origen se encuentra así en la presentación en el Registro de la Propiedad de Rota de un testimonio de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2012, en el recurso de casación 6113/2009 (RJ 2012/5995) en virtud de la cual se declaró la nulidad del Estudio de Detalle de la unidad de ejecución 11-A del Plan General de Ordenación Urbana de Rota.

Dicha presentación iba, a su vez, acompañada de una instancia suscrita por el representante de la recurrente en la vía contencioso-administrativa de la que se da cuenta en la Resolución, siendo posible deducir, ante lo impreciso de la redacción, que en ella se hizo saber que la nulidad del Estudio de Detalle «conlleva ineludiblemente la nulidad de los instrumentos de ejecución a los que daba cobertura legal, en el presente caso, el proyecto de reparcelación de la UE 11-A», nulidad, esta segunda, que según el presentante «tiene efectos sobre las fincas que fueron inscritas con motivo de la aprobación administrativa de dicho proyecto de

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reparcelación, entre ellas, las fincas C1 y C2 que tras su agrupación dieron lugar a la registral 48.256 propiedad del presentante».

Sostuvo igualmente el presentante en su instancia que «son inscribibles en el Registro las sentencias en las que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística y que por ello procede la inscripción de la sentencia firme presentada».

La registradora, en su nota de calificación, después de destacar los requisitos exigibles para poder acceder a la inscripción de una sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento, señalando a tal efecto la constancia de la participación de los titulares registrales de las fincas afectadas, que afecte a fincas determinadas e identificables y que produzca efectos reales o descriptivos sobre ellas, manifiesta que «la inscripción en el Registro de la Propiedad de estas sentencias se circunscribe, por tanto, al ámbito de la mutación jurídico real y no al de la mera publicidad en el sentido estricto, que la legislación vigente reserva a los Boletines Oficiales de la Provincia respectiva, como bien ordena la sentencia dictada que ahora se presenta a inscripción».

De lo anterior concluye que «por tanto, sólo en la medida en que la sentencia dictada produzca efectos jurídicos reales o descriptivos sobre fincas determinadas podrá tener acceso al Registro de la Propiedad, lo que no sucede en el supuesto planteado».

Más adelante, se dice en la nota que «aunque la inscripción se solicita solo respecto de la finca que figura inscrita a nombre del demandante en el procedimiento judicial entablado, para que dicha sentencia pudiera tener acceso al Registro se precisaría que quedara acreditada la intervención en el procedimiento judicial de los titulares de todas las fincas registrales afectadas por el estudio de detalle cuya nulidad se declara».

En el recurso interpuesto contra la nota de calificación, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la nulidad de un instrumento de planeamiento lleva consigo la de sus actos aplicativos, mantiene el recurrente que «la nulidad del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución afectada conlleva, a su vez, la nulidad del estudio de detalle de la misma y tiene efectos sobre las fincas que fueron inscritas con motivo de la aprobación administrativa de dicho proyecto de reparcelación». A ello añadió que la solicitud de inscripción únicamente se planteaba por el presentante respecto de una finca de su titularidad y que, a su vez, había participado en el procedimiento.

2. La posición de la dirección general

Aunque más adelante aludiremos a los concretos términos de la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2012, de cuyo intento frustrado de inscripción se trata, lo que así se hará por los términos confusos en los que se recogen sus pronunciamientos a lo largo de la resolución, de sus Fundamentos de Derecho, también partícipes de tal confusión, resulta de interés comenzar por resaltar su primera afirmación.

Dice en efecto el primero de los Fundamentos de Derecho de la Resolución que «en el presente caso debe decidirse acerca de si es posible inscribir una sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se declara la nulidad de un estudio de detalle sobre determinada unidad de ejecución del plan general de ordenación urbana de Rota y consecuentemente se anula la reparcelación posterior realizada con base en éste».

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A su vez, se dan como circunstancias ciertas, además de las ya señaladas, las siguientes: que «la anulación (del estudio de detalle) produce efectos directos sobre la citada finca en cuanto modifica su descripción y extensión», que «no fueron, sin embargo, parte ni han sido notificados en el procedimiento judicial los demás titulares de derechos afectados por el instrumento urbanístico y por fin, el estudio de detalle anulado no consta en el Registro».

A partir de todo ello, la Resolución, después de citar el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y los artículos 1.6, 1.7, y 20 del Real Decreto Legislativo 1093/1997, de 4 de julio, resuelve lacónicamente el recurso de modo desestimatorio en base a los dos siguientes argumentos:

  1. «En el caso que se analiza, la resolución judicial no reúne ninguno de estos requisitos sino que se limita a establecer una referencia al planeamiento que anula y en él a la unidad de ejecución concernida, lo que impide, por razón de tracto sucesivo, proceder a la correspondiente constancia registral de la resolución recaída».

b) «La imprescindible coordinación Urbanismo-Registro, base rectora de la normativa alegada, no puede obviar aquellos requisitos formales y materiales precisos para la práctica de asientos».

II El alcance de la sentencia del tribunal supremo, de 19 de abril de 2012, cuya inscripción fue rechazada

Según ha sido ya indicado, en el relato que se hace en la Resolución de 6 de marzo de 2013, sobre la sentencia del Tribunal Supremo se incurre en una reiterada inexactitud que ha de ser necesariamente clarificada.

A salvo de la nota de calificación, que es la que con mayor rigor se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo, tanto en las referencias a la instancia a la que se acompañó con motivo de su presentación en el Registro como en las del recurso y en las propias de la resolución en su Fundamento de Derecho primero, se manifiesta, en ocasiones de modo tajante según ocurre en este último caso, que la nulidad del Estudio de Detalle recurrido así declarada por aquélla dio lugar a que «consecuentemente se anula la reparcelación posterior realizada con base en éste», interpretación que, respecto de un Plan Parcial y sus sucesivos actos aplicativos, ya fue igualmente sostenido en una resolución de la Dirección General de 23 de abril de 1997 objeto de comentario en esta colaboración y a la cual aludiremos más adelante1.

En otras palabras, se da a entender que la anulación de un instrumento de planeamiento, se presume que en razón de sus efectos normativos y por dar cobertura a los actos aplicativos adoptados a su amparo, sería causa suficiente para considerar igualmente anulados estos últimos, conclusión para la que sería por lo tanto irrelevante la circunstancia de que tales actos hubieran sido o no recurridos.

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A la vista de ello resulta oportuno hacer una breve referencia a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo cuya inscripción se pretendió, destacando al efecto lo siguiente:

a) En cuanto al acto recurrido, este se correspondió con «el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rota, de 19 de abril de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución 11-A».

b) Discrepando en parte de los argumentos dados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de septiembre de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, el Tribunal Supremo casa y anula esta última y, al tiempo, por las razones en el mismo expuestas, entrando en el fondo declara, en último término por oponerse el Estudio de Detalle impugnado al Plan General, la estimación del «recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) contra el acuerdo del Pleno...

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