¿El fin del derecho de corrección en España?

AutorElena Marín de Espinosa Ceballos
CargoCatedrática de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas5-31

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I Introduccion

De acuerdo con la concepción tradicional que inspira la redacción del Código Civil, a la familia se atribuye el cometido de promover el mantenimiento, cuidado y formación de los menores a su cargo en las prime-ras etapas de sus vidas. Los progenitores están así obligados a "velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" (artículo 154.1º del Código Civil). En este precepto del Código Civil se configura la patria potestad, que compete a ambos progenitores, y que debe ser entendida como el conjunto de deberes, atribuciones y derechos que aquéllos han de ejercer respecto de los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo su guarda, protección y custodia1. Estos deberes y derechos son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles, en tanto que consecuencia de los propios lazos familiares existentes2.

En ese contexto, la patria potestad se concibió, en su origen, exclusivamente, como un derecho. Sin embargo, en la actualidad, se configura

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como una potestad o atribución fundada en la ley. Las facultades que, en tal sentido, el Código Civil otorga a los progenitores con relación a sus hijos son poderes que el ordenamiento jurídico les concede o reconoce para que los ejerciten en beneficio de sus hijos. Semejante vinculación subordinada de las facultades de los progenitores al cometido de contribuir a la formación de los hijos ha llevado, incluso, a un sector de la doctrina civilista, como recuerda LASARTE3, a defender la idea de que (igual que la propiedad) la patria potestad debe configurarse actualmente como una función social. El artículo 154.2º del Código Civil se manifiesta en este sentido cuando dispone: "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica".

Aun así, manifestando la pervivencia de concepciones patriarcales, hoy devenidas anacrónicas, se siguió considerando que, a fin de que los progenitores pudieran ejercer estos derechos-deberes con plenitud, debían seguir contando con la facultad, reconocida, asimismo, en el artículo 154 del Código Civil, de poder "corregir razonable y moderadamente" a sus hijos. Se decía así, por tanto, que aquéllos eran titulares de un instrumental "derecho de corrección", orientado al mejor cumplimiento de sus cometidos formativos y educativos en el marco de las relaciones familiares. Tradicionalmente, en el ámbito del Derecho Penal, este derecho se ha deducido de la causa de justificación de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, contemplada en el artículo 20. 7º del Código Penal. Sin embargo, esta facultad de los padres no se consideraba ilimitada, ya que, según establecía el art. 154. 2º CC, debía ejercerse de manera razonable y moderada.

Así, el ejercicio legítimo de este derecho de corrección permitía eximir la responsabilidad criminal de los padres por la comisión de conductas tipificadas como lesiones, coacciones, amenazas, etc., siempre que concurriesen una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia4.

En concreto, se requería, en primer lugar, la preexistencia indudable del derecho5, que se deducía del tenor del artículo 154 del Código Civil.

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Además, el Tribunal Supremo exigía6, que: "a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido".

En definitiva, se puede afirmar que tradicionalmente los tribunales han justificado la conducta del progenitor que, con una finalidad educativa, cometía un hecho constitutivo de falta, pero nunca de delito7, ya que esta última infracción penal no tenía la consideración de razonable ni de moderada.

Sin embargo, esta línea jurisprudencial y doctrinal ha de ser sometida a revisión porque dicho derecho de corrección fue suprimido del tenor literal del último párrafo del art. 154 del Código Civil. Se abrió entonces el debate acerca de si aún cabía apreciar la causa de justificación indicada en el artículo 20. 7º del Código Penal, ya que su invocación requiere necesariamente presuponer la existencia de un derecho, positivamente reconocido por el ordenamiento jurídico, el cual es precisamente aquél que quedó derogado en el ámbito del ordenamiento general del Estado.

Este es el objeto del presente trabajo: conocer las causas que han originado la eliminación de la referencia expresa al derecho de corrección en nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, analizar el tratamiento jurídico que, en la actualidad, la doctrina científica y la jurisprudencia están ofreciendo a aquellos supuestos en que un progenitor corrige a su hijo, realizado una conducta que podría constituir una infracción penal.

II La reforma del artículo 154 del codigo civil que reconocía expresamente el derecho de corrección

Dicha supresión trae causa de la Ley de Adopción Internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre), que modificó la redacción del artículo 154 del Código Civil para eliminar la referencia al derecho de corrección8. La

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Exposición de Motivos de esta Ley reconoce abiertamente que "se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil". En particular, el cambio operado en el art. 154 del Código Civil, como revela también la propia Exposición de Motivos, pretende dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño de la ONU, "que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada, que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores, pueda contravenir el artículo 199de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989".

El Comité de los Derechos del Niño, que es el órgano que tiene encomendado el seguimiento del cumplimiento de la Convención, emitió un informe sobre España10en el año 1994, en el que, entre otras cuestiones, expresaba su preocupación "por el texto del artículo 154 del Código Civil español, que dispone que los padres tendrán respecto de sus hijos "la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente, lo que puede interpretarse en el sentido de que permite acciones contrarias al artículo 19 de la Convención". Esta observación al art 154 del Código Civil, sorprendentemente, se realizó en relación con un texto que se encontraba parcialmente derogado, ya que el término "castigar" fue suprimido de la redacción del artículo 154 del Código Civil por la Ley 11/1981, de modifi

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cación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Por tanto, desde el año 1981, antes de la existencia de la propia Convención sobre los Derechos del Niño, que data de 1989, el Código Civil sólo otorgaba a los progenitores la facultad de "corregir razonada y moderadamente" a los hijos, pero no la de "castigar" a los mismos. Aun así, el Comité, basándose en el texto derogado, recomendó a las autoridades españolas "la revisión del artículo 154 del Código Civil español en el que se dispone que los padres tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, a fin de ponerlo plenamente de acuerdo con el artículo 19". Sin embargo, este requerimiento no fue atendido por España.

Posteriormente, en el año 2002, el Comité emitió su segundo informe sobre España11en el que volvió a reiterar su preocupación sobre este mismo tema, expresando que "lamenta profundamente que todavía no se haya revisado el artículo 154 del Código Civil, en el que se afirma que los padres podrán "corregir razonable y moderadamente a los hijos". Pese a que en este segundo informe ya se manejó la legislación vigente, el Comité reiteró su anterior recomendación, instando a la enmienda del artículo 154 del Código Civil, para suprimir la referencia a una corrección razonable. Junto a esta indicación, el Comité recomienda a España la prohibición de todas las formas de violencia, incluidos los castigos corporales en la crianza de los niños, de conformidad con el artículo 19 de la Convención; la realización de campañas de sensibilización; y la promoción de otras formas alternativas de disciplina en el contexto de la relación familiar.

Por fin, trece años después de que el Comité advirtiera, por primera vez, acerca de esta "posible" incompatibilidad entre el artículo 19 de la Convención y algunos preceptos del Código Civil, España se decidió a atender tales requerimientos en 2007, modificando el artículo 154 del Código Civil. El acomodo de este precepto a la normativa internacional se consiguió, simplemente, suprimiendo la referencia expresa al derecho de corrección y manteniendo el resto del texto intacto12.

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En definitiva, ha de constatarse la desaparición de la referencia expresa al derecho de corrección en el Código Civil. No obstante, dado que para apreciar la exención de responsabilidad penal fundamentada en el ejercicio de un derecho se requiere, como requisito básico, la existencia real de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, se hace preciso dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿en qué medida ha modificado la reforma del artículo 154 del Código Civil el contenido de la causa de justificación del artículo 20. 7ª CP?

III La situación posterior a la reforma del artículo 154 del código civil

En la actualidad, cabe entender que la modificación del Código Civil, la cual suprimió la referencia expresa a la corrección de los hijos, supone la eliminación del derecho de corrección...

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