Filiación matrimonial

AutorOscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas485-504

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17.1. Determinación y prueba de la filiación

El hecho biológico no puede ser constatado por sí mismo, y de ahí que el ordenamiento jurídico establezca los presupuestos de hecho a los cuales liga los efectos de la filiación. Así, por ejemplo, el matrimonio para la filiación matrimonial o el reconocimiento para la no matrimonial. En el primer caso, porque presupone que el hijo ha sido engen drado por los cónyuges, y en el segundo, porque la declaración del reco nocedor revela el hecho biológico de la procreación.

Así, el art. 112 C.c. Dice que "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dis pusiere lo contrario. En todo caso, conservarán su validez los actos otor gados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada".

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar, momento que no coincide con la determinación legal de aquella (inscripción regis tral), y sólo con ésta constatación formal derivan los derechos de la relación de filiación, esto es, la patria potestad, y sólo así el titular queda investido de la representación legal a todos los efectos del menor. En este sentido, doctrinalmente se ha destacado que del primer párrafo del precepto se desprende que uno es el momento en que tiene lugar la filiación y otro es el instante en que la misma queda determinada legalmente. El hecho básico es, desde luego, la procreación biológica, causa y fundamento de la filiación. Otra cosa, es que para hacer valer y desarollar la relación de filiación, ese hecho deba ser conocido y establecido jurídicamente. Por eso, determinada la filiación jurídicamente, sus efectos jurídicos se producen desde que tuvo lugar física o biológicamente, y, por tanto, desde el nacimiento. Consecuencia de ello es la retroactividad de todos los efectos en los casos en que la filiación es determinada con posterioridad al nacimiento.

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Lógicamente, esta retroactividad tendrá su límite en la naturaleza de los efectos, que pueden ser de imposible retroactividad (para los efectos ya producidos o consumados) o efectos en que la retroactividad esté excluida por ley (Disp. Transitorias 1º y 8º de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y el mismo inciso último del propio art. 112 C.c.). Es decir, la retroacción se produce, pero sin perjuicio de los efectos que hayan podido ya producirse desde la procreación y nacimiento y antes de la determinación legal de tal filiación. Ahora bien, si la retroactividad es compatible con la naturaleza de los efectos, entónces procede. Así, en un caso en que los alimentos hayan sido prestados por un tercero, se podrá exigir del progenitor que le resarza de los alimentos que hizo efectivos. También en el caso de los derechos sucesorios hay retroactividad, pues determinada la filiación aun tras el fallecimiento del causante, el hijo puede reclamar sus derechos hereditarios.

Por otro lado, dice el art. 113 C.c. Que "la filia ción se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dis puesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".

En primer lugar, por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, que es realmente el título de legitimación por excelencia, y que como dice el art. 41 L.R.C., hace fe de la "filiación del inscrito".

En segundo lugar, el documento o sentencia determina legalmente la filiación. Es decir, para el caso de la filiación matrimonial habrá que remitirse al art. 115 C.c., y en su ordinal segundo, vemos que además de la determinación a través de la inscripción, otro título de atribución es la sentencia judicial. En el caso de la filiación no matrimonial según el art. 120 C.c., quedará determinada legalmente, entre otros medios, por sentencia firme.

En tercer lugar, el art. 113 C.c. Nos cita la presunción de paternidad, aunque en realidad no es un título de legitimación. Ella sola no prueba la filiación matrimonial, sino que facilitará su determinación legal, no es un título de legitimación, como la sentencia o la inscripción.

En cuarto lugar, el art. 113 C.c. Dice que "a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado". Por tanto, la posesión de estado actúa como título de legitimación subsidiario, a falta de otros medios anteriores, tanto para la filia ción matrimonial como para la extramatrimonial. Es decir, actúa como prueba para acreditar la filiación, hubiera o no estado determinada legalmente.

Por último, señala el párrafo segundo del art. 113 C.c., que "no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".

Es decir, que no puede entablarse una reclamación de la filiación que fuera contradictoria con otra determinada legalmente, sin que previamente o a la vez se entable demanda de impugnación del título de legitimación contradictorio.

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17.2. La presunción de paternidad
17.2.1. La presunción de paternidad del artículo 116 del Código civil

Esta presunción de paternidad se desencadena si los hijos han sido concebi dos y nacidos durante el matrimonio. Actúa ex lege, beneficiando al hijo en su condición de hijo matrimonial. Será al presunto padre, hijo, o madre (si no está privada de la patria potestad) y al Ministerio fis cal, a quien corresponderá la acción de impugnación. Si el hijo ha nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, como su concepción se ha originado antes y el nacimiento ha tenido lugar durante el matrimonio, también está amparado por la presunción de paternidad, pero el marido puede desconocer mediante declaración auténtica aquélla paternidad (como analizaremos en el epígrafe siguiente). Actualmente el hijo nacido más allá de los 300 días siguientes a la disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges no está amparado en la presunción de paternidad (art. 116 C.c.), si bien cabe a los legitimados en el ejercicio de la acción justificar la condición de hijo matrimonial mediante la aportación de cualquier prueba que evidencie la filiación matrimonial del hijo.

Es obvio que la filiación matrimonial reposa en el adagio de la presun ción indiciaria del pater is est quem nuptiae demonstrant, de tal manera que el marido nunca podrá presentar una prueba positiva concluyente de su paternidad, salvo un supuesto de fecundación asistida homóloga con el mismo material reproductor de la pareja usuaria de las técnicas. Con acierto dice CAMARA que "esto significa, pues, que la maternidad es susceptible de prueba directa, mientras que la paternidad -a salvo la prueba biológica positiva en la medida en que sea admisible- sólo puede probarse en atención a nlas declaraciones o al comportamiento del presunto padre". Tenemos que basarnos en indicios más o menos fuertes que nacen de las obligaciones conyugales como la cohabitación y la fideli dad, que por ende exclusivizan las relaciones sexuales intraconyugalmente, presuponiendo que el esposo es el padre de los hijos que fecunda la esposa.

Naturalmente, pensamos en matrimonios heterosexuales, no en matrimonios entre personas del mismo sexo (art. 44 C.c.), en donde obviamente no puede desencadenarse ninguna presunción de paternidad, sino una prueba directa de la paternidad

. Además, en el caso de la pareja de homosexuales, no podrían acudir a las técnicas de reproducción humana asistida, al estar prohibida la maternidad subrogada. Como sabemos se admite la donación de óvulos, pero no la maternidad por sustitución.

Volviendo al tema de la presunción con carácter general observamos que ha cam biado la filosofía que ha venido inspirando nuestro Código, pues si uno de los pilares básicos de la reforma es la "verdad biológica", veracidad del vínculo, no se considera justo mantener una verdad legal que conceda un status falso de paternidad matrimonial al hijo, ya que entonces se con tradiría claramente con ello otro de los

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principios rectores de la nueva legislación, cual es el interés real del hijo, es decir, el verse integrado en las relaciones familiares, matrimoniales o extramatrimoniales, que por naturaleza correspondan. Para llegar a esta finalidad, el legislador ha acudido a un criterio aperturista en relación con la cuestión probatoria, impidiendo al mismo tiempo que el ejercicio de una extemporánea acción de filiación perturbara el sólido estado de filiación consolidado por el hijo al potenciar el instituto de la posesión de estado, que enerva ría la aplicación rigorista del principio de la verdad genética o biológica en la filiación que disfruta establemente el hijo.

La presunción es de paternidad, no de" legitimidad", como se desprende de que ya no se exiga el trascurso de un plazo desde la celebración del matrimonio. Asi, el fundamento de la presunción no solo es el...

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