Sentencia de 1 de octubre de 1986.-JUICIO DE DESAHUCIO.-No es estimable el amparo que se pide por la inadmisión de recursos procesales improcedentes por Tribunales de instancia.-Sala Primera.-Recurso de amparo número 688/1985.-Ponente: Sr. Truyol Serra.-Publicado en el Boletín Oficial del Estado del 22 de octubre.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas513-516
Hechos

-A) Don José Ignacio Santiago Fernández presentó demanda de desahucio por falta de pago contra la «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de Distrito número 2 de Avilés, solicitando el desahucio por entender que estaban impagadas las rentas de julio y agosto de 1984, que, a razón de 800.000 pesetas, importaban pesetas 1.600.000. Según el contrato de inquilinato, que iba a entrar en vigor el día 1 de mayo de 1983, la arrendataria «COLOHOSA» entregó al arrendador veinticuatro letras de cambio de 800.000 pesetas cada una, para ser aplicadas al pago de las rentas entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de abril de 1985. Las letras de julio y agosto se habían devuelto impagadas, por lo que la acción de desahucio hubiera sido procedente si no se hubiera consignado o pagado oportunamente.

B) Antes del juicio, que estaba señalado para el 15 de noviembre de 1984, la demandada remitió desde el Bankinter de Burgos, en transferencia efectuada el 13 de noviembre de 1984, 1.600.000 pesetas. Igualmente, antes del día del juicio se remitió desde el Banco Hispano Americano de Oviedo a la cuenta corriente de] arrendador, en fecha de 13 de noviembre de 1984, dos transferencias de 800.000 pesetas cada una. Y, ad cautelan!, llevó en mano la demandada y en metálico 1.600.000 pesetas para consignarlas sobre la mesa del Juzgado si el arrendador decía no haber recibido aún dichas transferencias. Aunque en el acta del juicio, extendida en audiencia del Juzgado en 15 de noviembre de 1984, no se hace constar que, una vez iniciada la redacción del acta, llegaron a la Sala el Apoderado y el Ejecutivo de la empresa demandada, portando en billetes de banco la cantidad de 1.600.000 pesetas, que quisieron ofrecer o consignar para el pago de las rentas reclamadas, ad cautelam, no obstante haber efectuado días antes las transferencias bancadas de que se ha hecho mérito, es lo cierto que se opuso terminantemente a dicha consignación o aceptación el Letrado de la parte actora, quien sostuvo que, habiéndose iniciado el acto ya no procedía admitir, ni siquiera hacer constar en acta, aquella oferta, lo que privó a la parte demandada de los derechos que la' Ley le confiere para su posible defensa.

C) Se fundaba la demanda en que el contrato de arrendamiento lo era de industria o negocio en marcha, sin acompañar el contrato, pero los demandados sostenían que era un arrendamiento de local de negocio, porque todas las instalaciones las hicieron los arrendatarios. Por lo tanto, en ese momento procesal no podía el Juzgado saber cuál era la naturaleza del contrato, ni tampoco es posible dilucidar este tema con plenitud de conocimiento de causa en un juicio tan sumario como el de desahucio por falta de pago.

Entiende la recurrente que la normativa legal cambia, ya que en el procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de consignar o pagar antes del juicio, mientras que en el de la Ley de Arrendamientos Urbanos ese pago se puede hacer...

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