Responsabilidad extracontractual derivada del ilícito civil causado por un menor

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

El menor sometido a la guarda de un sujeto privado

Toda situación en la que se constate la comisión de un hecho ilícito de carácter civil y la producción de un daño cuyo agente material haya sido una persona menor de edad, comporta la averiguación previa en torno a si ese menor estaba dotado de la suficiente capacidad de discernimiento, así como bajo la guarda de quién se encontraba cuando ocasionó el perjuicio. Y ello porque según si tenía capacidad para comprender el alcance y significado de sus actos y según quién fuera la persona encargada de su cuidado, las consecuencias en torno a la posible indemnización, así como las normas y jurisdicción aplicables, variarán considerablemente.

Hemos dividido el estudio en dos apartados en función del tipo de relación personal que en cada caso se genera, atendiendo a si el menor estaba sometido a un régimen de patria potestad o tutela ordinaria, incluyendo también aquellos supuestos en los que la guarda ha sido transferida al Centro docente, o si el menor estaba bajo la tutela ex lege o la guarda administrativa que ejerce la Administración pública a través del acogimiento. Además esas relaciones pueden ser bipolares, cuando son los padres -en su defecto, los tutores- quienes se hacen cargo del menor, o triangulares, cuando la persona encargada de la vigilancia del menor a su vez actuaba en nombre de otra. En el primer caso, únicamente podremos dirigir la demanda contra el propio autor del daño o contra sus padres o tutor, mientras que en el segundo la relación es más compleja, puesto que, junto con los dos elementos señalados, confluye la propia persona bajo cuyas órdenes o servicio se encontraba el guardador. Son varios los sujetos implicados en cada una de estas relaciones, sin olvidar la presencia de las Compañías aseguradoras, en su caso.

Todo ello sin que sirva como pretexto para encubrir la propia responsabilidad del menor de edad allí donde la hubiera. Estamos de acuerdo en que a pesar de que el Código civil expresamente no hace referencia expresa a la imputabilidad o inimputabilidad del menor de edad en materia extracontractual, al menos la doctrina ha señalado que ha de entenderse que esa diferencia se desprende del distinto tratamiento que el ordenamiento civil otorga a los menores pertenecientes a una u otra categoría. Como ya hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, partimos de la consideración de que toda persona imputable, incluido el menor de edad, es responsable del daño que pudiera ocasionar a otra persona con su actuar. No tiene sentido entender que la minoría comprende una sola clasificación de menores, sino que, por el contrario, adoptamos la diferencia que ha sido puesta de manifiesto por parte de la doctrina, en torno a la distinción entre menores inimputables y menores imputables16; dentro de éstos nos referiremos a los que se encuentran próximos a la mayoría de edad.

La responsabilidad del menor

Tradicionalmente se ha venido reconociendo que el menor de edad podía ser civilmente responsable, aunque para ello se han utilizado argumentos diferentes a los que ahora pretendemos traer a colación. Si la estructura social actual y las nuevas normas -sobre todo la Constitución Española de 1978 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor- otorgan al menor de edad mayor libertad de actuación, no tiene sentido que, por otro lado, se pretenda que otras personas resulten extracontractualmente obligadas a responder en su lugar,

tan sólo por la inercia de un principio que deriva de una etapa sociológicamente diferente.

La capacidad que se tiene en relación con la responsabilidad que deriva de la infracción de un ilícito civil constituye una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse mediante la prueba en contrario de que el agente no poseía al tiempo de ocasionar el daño el discernimiento necesario, por ejemplo debido a su escasa edad. Ya hemos puesto de manifiesto que en la actualidad resulta inadecuado seguir defendiendo la irresponsabilidad civil de los menores, puesto que una vez deslindadas diferentes franjas de edad, sabemos que los adolescentes son capaces de comprender y conocer el alcance de sus actos y por lo tanto es lógico que se les haga responder de las consecuencias resultantes de la comisión de los mismos. Reconocemos que los menores, si son imputables, deben responder del daño que causen a otros -aunque en régimen de solidaridad, en aras de la protección a la víctima- y reservamos la responsabilidad directa y exclusiva de los guardadores para aquellos supuestos en donde los autores del perjuicio no tienen discernimiento.

Ello supone que cuando nos dispongamos a delimitar la responsabilidad por el hecho ajeno, deberíamos tomar en consideración algunos parámetros concretos, como por ejemplo la edad del menor y su propio grado de discernimiento, puesto que no tienen el mismo nivel intelectual ni la misma capacidad volitiva un niño de corta edad que un joven próximo a la mayoría. A menor edad, mayor exigencia de vigilancia. No sólo porque los menores inimputables pueden crear peligro en cualquier momento, sino porque cuando la edad se va elevando, es necesario suavizar la vigilancia para no transgredir sus derechos y permitirle desarrollar libremente su personalidad17.

La vigilancia que incumbe a los padres en relación con sus hijos no supone un seguimiento directo y continuo de sus movimientos ni les obliga a personarse en los lugares frecuentados por los mismos, porque la permisividad que los padres y guardadores muestran en relación con los hijos adolescentes y preadolescentes, por ejemplo para asistir a lugares públicos en horas de madrugada, constituye un hábito social cada día más extendido18. Si la responsabilidad de los padres se basa en la culpa in vigilando no se debe olvidar que el art. 1903 Cc procede de una época en la que los hijos in potestate estaban sometidos, tanto legal como social y culturalmente, a una severa dependencia de sus padres, lo cual hoy día no acontece del mismo modo, puesto que los cambios sociales y legislativos acaecidos han venido a determinar una dosis de autonomía e independencia cada vez mayor en relación con los hijos menores de edad19.

Sin embargo, esta evolución no se ha traducido en la correspondiente suavización de la responsabilidad de los padres, sino que, más bien al contrario, el Tribunal Supremo ha afirmado que en el ámbito de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos, se produce una progresiva tendencia a la objetivación, reveladora de que en la base de tal responsabilidad se encuentra hoy en día, además de la citada presunción de culpa, el intento de ampliar la cobertura del daño, en virtud del principio pro damnato que impera en materia de responsabilidad civil, y ante la consideración de que habitualmente los menores de edad son insolventes20.

En cualquier caso, nuestra opinión es que después de una oscilante doctrina que a lo largo de los siglos siempre había encontrado defensores y detractores en torno a la consideración de la existencia de responsabilidad del menor, actualmente ya no se puede sostener que un menor dotado de discernimiento no responde de sus actos ilícitos a causa de su edad, y menos aún se puede mantener la irresponsabilidad de un menor que se encuentra cercano a la mayoría de edad. Desde esta perspectiva, el fundamento de la responsabilidad de los menores reside en su imputabilidad civil, es decir, en que posean suficiente capacidad para entender y querer el resultado de sus actos.

El art. 1902 Cc y la responsabilidad por culpa

Decíamos en el capítulo anterior que el menor, pese a no haber alcanzado la mayoría de edad, es responsable de sus actos si ofrece las condiciones de discernimiento precisas, es decir, si posee capacidad intelectiva y volitiva. El art. 1902 Cc no exige que quien cause un daño tenga plena capacidad de obrar para que nazca la obligación de repararlo, sino sólo que su conducta sea negligente. Si bien en el ámbito contractual el art. 1263 Cc señala que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, en el ámbito extracontractual entendemos que es imputable todo aquel que tenga capacidad de discernimiento para comprender el alcance de sus actos y poder actuar de acuerdo con dicho entendimiento.

En este sentido cabe apuntar que el que no sea necesario demandar al causante del daño no significa que no se le pueda demandar. En materia de responsabilidad extracontractual, el menor imputable respondería según la regla general contenida en el art. 1902 Cc21, que si bien no hace expresa mención a este supuesto, tampoco lo excluye. El art. 1902 Cc es claro en su formulación: >22, y aunque no limita su aplicación en función de la edad de los sujetos, sí que requiere que de forma activa -mediante una acción- o pasiva -mediante una omisión- se cause daño a otro, a su persona, o a sus bienes, y en esa forma de proceder intervenga culpa o negligencia. De este último requisito se extrae la necesidad de que el sujeto sea capaz de culpa, lo que supone que el agente sea imputable, esto es, que tenga capacidad para comprender la significación anti- jurídica de su conducta y de orientarse consecuentemente.

Acudimos a la norma general de la responsabilidad civil, porque en el Código civil español no hay ninguna disposición específica aplicable a los efectos de determinar la responsabilidad por culpa del menor cuando ha realizado un hecho ilícito civil. Si una persona tiene capacidad de discernimiento cuando ha adquirido madurez intelectual y volitiva, a partir de ese momento será considerada responsable en virtud del art. 1902 Cc23. Al ser ésta una responsabilidad subjetiva, el menor sólo deberá responder cuando hubiera culpa de su parte. De ahí que dado que los menores de corta edad no tienen capacidad de entendimiento, se les excluye con carácter general de esta consideración.

Junto al art. 1902 Cc, se debe tener en cuenta que también pueden responder los guardadores en virtud del...

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