Estudio de la cláusula 1.f de la directiva

El desistimiento unilateral del consumidor en los contratos con condiciones generalesParte primera (2000)

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Abogados Civil

Resumen


Introducción .Sección primera: antecedentes .I. Evolución de la cláusula f) de la directiva . II. Configuración final del anexo de la directiva. Sección segunda: aproximación a su contenido. I. Primer acercamiento: análisis terminológico de la cláusu-la 1.f de la directiva . 1. Ubicación. 2. Listado . 3. Análisis de la cláusula. 3.1. Ámbito subjetivo . 3.2. Ámbito objetivo: contenido de la cláusula . 3.2.1. &Laquo;autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad». a. "Rescisión del contrato». b. "Discrecionalidad" . b.1. Ámbito de aplicación del artículo 1256 c.c. B.2. Admisibilidad del desistimiento unilateral. c. Desequilibrio en la asignación de la facultad extintiva del contrato . 3.2.2. &Laquo;permitir que el profesional se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien rescinde el contrato». II. Aproximación al sentido de la cláusula tras el examen de sus términos .

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Extracto


Estudio de la cláusula 1.f de la directiva

INTRODUCCIÓN

En el presente Capítulo queremos centrarnos en el estudio de la cláusula 1.F del Anexo de la Directiva, y lo vamos a efectuar desde dos perspectivas. En un primer momento estudiaremos los antecedentes y la evolución de esta cláusula en el ámbito comunitario (Sección Primera), para después ocuparnos de realizar un primer acercamiento a su posible contenido, a través de un pormenorizado análisis de sus términos (Sección Segunda).

SECCIÓN PRIMERA

ANTECEDENTES

I. EVOLUCIÓN DE LA CLÁUSULA 1.F DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA

La cláusula F prevista en el apartado 1.º del Anexo de la Directiva 13/1993, de 5 de abril, contempla el supuesto de las cláusulas que tengan por objeto o efecto «autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que el profesional se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien rescinde el contrato».

Resulta interesante conocer cuándo y cómo se introduce esta cláusula en el elenco recogido en el Anexo y si sufre modificaciones desde su inclusión hasta la redacción final de la Directiva, para indagar cómo evoluciona la facultad de resolver el contrato en el ámbito de las cláusulas abus i v a s .

1.º En la lista que el Comité de Ministros del Consejo de Europa suministra en su Resolución de 1976 1, como ilustración práctica de cláusulas que, en la mayoría de los Estados miembros, son consideradas como abusivas para los consumidores, encontramos una referencia a la cláusula estudiada.

Se encuentra entre las enumeradas en el primer bloque, dedicado a las cláusulas relativas a la formación, anulación y rescisión de un contrato y sobre los derechos y obligaciones generados para las partes. Nos referimos a las tipificadas como «cláusulas según las cuales el suministrador se reserva el derecho de modificar o de romper unilateralmente el contrato sin motivo específico y válido estipulado en el contrato».

Según explica el propio Comité se trata de cláusulas cuya existencia se verifica en una larga gama de contratos muy distintos, por ejemplo, condiciones generales de venta de automóviles o de enciclopedias, condiciones generales de seguros, o condiciones que rijan los viajes organizados 2. El abuso se produce porque las cláusulas conceden al profesional, pero no al consumidor, la libertad de respetar o no las obligaciones contraídas sin que exista una ruptura del contrato (falta de reciprocidad). Esta facultad atribuida, ex contractu, al profesional crea una situación de inseguridad para el consumidor, que no sabe si el contrato será o no ejecutado, o si lo será en su totalidad o sólo en parte. El profesional no debería tener el derecho de modificar el contenido y condiciones del contrato 3 o las obligaciones del consumidor o la facultad de romper el contrato más que por un motivo válido y expresamente especificado en el contrato.

Se congregan en torno a esta figura todas las posibles cláusulas que el profesional pueda emplear tanto para reservarse la facultad de variar el contenido del contrato («modificar»), como para desligarse de él, poniéndole fin impunemente, de un modo discrecional («romper» el contrato, pero sin que se le considere incumplidor del mismo). Esta cláusula comprende conjuntamente tanto la atribución al profesional del ius variandi como la reserva de una facultad unilateral y discrecional de poner fin al contrato.

El tenor literal de la cláusula, al menos en lo que respecta a la posibilidad de «romper» el contrato, aparece por primera vez recogido como cláusula abusiva en un documento de carácter internacional, puesto que se reputa abusiva la concesión al predisponente de la facultad unilateral de poner fin al contrato. Constatada la situación, la Resolución expone algunos ejemplos de los supuestos más usuales: compraventa, seguros y viajes organizados.

2.º En el Dictamen del Parlamento Europeo sobre la Primera Propuesta, van a aparecer por primera vez los su...

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