Los elementos personales y reales del pago

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoProfesor Extraordinario de la Universidad de Zaragoza
Páginas337-412
1. La persona del «solvens» Capacidad

De ordinario, en el cumplimiento de la obligación intervienen dos personas: la que paga o cumple (solvens) y aquella a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens). A tal efecto, es indiferente el hecho de que en la titularidad activa o pasiva de la relación obligatoria existan varios sujetos y cuál sea el carácter (mancomunado o solidario) de su vinculación, así como que el deudor principal sea sustituido en el acto solutorio por su fiador, ya que lo que debe resaltarse es la circunstancia de que en el pago, en cuanto satisface el interés del acreedor y libera al deudor de su débito, siempre tendrá lugar un comportamiento tendente a realizar la prestación y otro orientado a su recepción, el primero imputable al deudor y el segundo asignable al acreedor.

Ahora bien, aunque el cuadro de las personas que pueden cumplir eficazmente una obligación no se circunscribe al supuesto del deudor (igual que ocurre en relación a los sujetos que pueden recibir el pago), lo cierto es que la noción estricta del cumplimiento gira en torno a la persona del debitor. El deudor es quien primaria y determinantemente está afectado por el vínculo obligatorio, del que constituye el sujeto Page 338 pasivo, y, en consecuencia, es a él al que corresponde realizar la conducta o comportamiento en que el pago se materializa. El programa de prestación contemplado a la hora de generar la relación obligatoria coloca en primer plano al deudor como agente que debe actuar el contenido de aquél. Que la ley luego, dadas precisas circunstancias y en función de conveniencias objetivas, permita ciertas desviaciones del originario proyecto es algo que no cambia las consideraciones anteriores.

El deudor es el que está sujeto a cumplir la obligación y su actuación al respecto no cabe estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del deber que le afecta. Ni siquiera es exacto el señalar, tal como hace Díez-Picazo, que «la legitimación del deudor para pagar no puede ser discutida» 1, sino que resulta dogmáticamente más correcto aseverar, en palabras de Hernández-Gil, que «el deudor no está meramente legitimado a tal fin, sino que, en virtud de la obligación, tiene el deber jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento» 2. Lo que resulta indiferente es que el deudor realice personalmente la prestación adeudada o que el evento tenga lugar a través de representante, ya que, a menos que la actuación personal del deudor haya sido objeto de singular contemplación (artículo 1.161 CC), es principio del Derecho moderno la libre y plena sustitución de los sujetos a la hora de la realización de los actos jurídicos.

Con todo, y en cuanto la regulación moderna del cumplimiento aparece presidida por consideraciones objetivas que miran de manera primaria a la satisfacción del interés del acreedor, nuestro Código Civil se abre ampliamente a la posibilidad de que cualquier persona no deudora pueda realizar el pago, con lo que el cuadro de los sujetos simplemente legitimados al respecto se amplía de manera sensible, incluso hasta prescindir de la idea del interés, ya que según el artículo 1.158 del mismo «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor». Queda de esta manera ampliamente facilitada la actuación de terceras personas no deudoras en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, permisión práctica, justificada y operativa, habida cuenta de que, según atinadamente advierte Hernández-Gil, cuando un tercero paga en lugar del deudor, éste no experimente perjuicio alguno, sino más bien beneficio, aparte de alcanzarse el objetivo determinante de que el acreedor consiga lo que se le debe.

El Código Civil español no contiene precisión general alguna en Page 339 orden a la capacidad que debe ostentar el solvens para que el pago que -realiza sea plenamente eficaz. Tan sólo el inciso primero del artículo 1.160 se limita a establecer que «en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla», lo que significa que en las mismas hará falta que el deudor, si quiere cumplirlas válidamente, tenga plena capacidad de obrar y libertad para disponer de la cosa. El precepto en *cuestión, antes que aclarar la materia, ha constituido y constituye un factor de discusión en la doctrina española cuando la misma se aboca ■a considerar el punto de la capacidad del que paga.

Así, se comienza cuestionando de entrada si el artículo 1.160 se aplica tan sólo a aquellas obligaciones que entrañan la transmisión de la propiedad o la transferencia o constitución de un derecho real limitado, o, por el contrario, atañe también a todas las obligaciones de simple entrega de la cosa debida sin matiz traslativo alguno. Aunque se haya afirmado que la expresión «libre disposición» debe entenderse en el sentido de legitimación y que, por tanto, parece lógico que se exija a todo el que está obligado a entregar una cosa algún tipo de aptitud dispositiva respecto a la misma, y aunque se aduzca, asimismo, que tanto en el artículo 1.098 de nuestro Proyecto de Código Civil de 1851 como en los artículos 1.238 y 1.240 de los Códigos Civiles italiano de 1865 y francés, respectivamente, requieren para la validez del pago que sea realizado por el propietario de la cosa pagada, parece obligado concluir que el actual artículo 1.160 se refiere a las obligaciones de dar stricto sensu, no sólo por el rigor terminológico de su expresión, sino también porque la legitimación precisa en orden a la simple entrega de la cosa debida es algo genérico que no precisa de señalamiento especial. Por lo que hace a los antecedentes, tiene razón Bercovitz cuando señala que el cambio terminológico operado respecto al Proyecto de 1851 «puede justificarse perfectamente, atribuyéndolo a una mayor precisión para abarcar no sólo los casos de transmisión de la propiedad, sino también los de transmisión de cualquier derecho real» 3.

Igualmente, la misma dicción del artículo 1.160, cuando habla de manera específica de «obligaciones de dar», parece propiciar la conclusión, por simple argumento a contrario, de que en relación a las demás variedades obligatorias no contempladas no hará falta la capacidad del solvens, aunque Díez-Picazo incurra en el error de estimar que del artículo 1.160 se sigue, a contrario sensu, que en las obligaciones de dar es inválida la entrega cuando es realizada por persona que carece de Page 340 capacidad de obrar o de poder de disposición (algo que tiene lugar no por aplicación del principio inclusio unius exclusio alterius, sino por mandato directo y claro del propio precepto).

La explicación es otra. Como el artículo 1.160 se refiere estrictamente a las obligaciones dare, resulta del todo natural que reclame para su exacto cumplimiento la capacidad de enajenar o disponer en quien verifica la prestación debida, precisamente porque ésta consiste en transferir la propiedad de una cosa al acreedor o en transmitirle o constituir a su favor otro derecho real sobre la misma. Ahora bien, capacidad de obrar y capacidad de enajenar no son lo mismo, sino que ésta es tan sólo una simple variedad o especie de aquélla, por lo que del hecho de que cuando nos encontremos frente a una obligación que no sea de dar no quepa exigir la capacidad dispositiva del solvens, no cabe derivar sin más que en la misma no haga falta para su válido cumplimiento ningún tipo de capacidad; conclusión que se refuerza en base a la consideración de que si la ley, habida cuenta de la necesidad genérica de la capacidad de ejercicio para la actuación jurídica, reclama para una categoría muy singular de actos una capacidad también muy específica, cual es la de enajenar, ello no supone, sino más bien lo contrario, interferencia alguna respecto al caso general. «Se explica -escribe en tal sentido Hernández-Gil- que si en la prestación, por ser de hacer o por consistir en una omisión, no figura una cosa, no se precise la capacidad de enajenarla; realmente no hace falta; pero es una deducción que desborda los términos de la corrección lógica decir que tampoco la capacidad de obrar es requerida» 4.

Tratándose, pues, de obligaciones de hacer y de no hacer, hará falta también para su válido cumplimiento la capacidad de obrar del solvens, porque en ellas, asimismo, el que ejecuta la prestación debida realiza un acto jurídico y éste, en cuanto por definición requiere la presencia del elemento volitivo de su autor, al entrañar el animus solvendi, exige también la capacidad de ejercicio por parte del que actúa. Cosa distinta es que, a tenor del artículo 1.302 del Código Civil, la persona capaz que recibió el pago del incapaz no pueda alegar tal circunstancia, pues aquí de lo que se trata es de evitar que sea posible aducir en propio provecho la incapacidad ajena en cuanto podría vulnerarse el principio nemo auditur suam turpitudinem alegans.

De todas maneras, parte de la doctrina, sobre la base de la especial naturaleza de las obligaciones de hacer y de no hacer, considera que debe estimarse válido el pago de las...

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