Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas792-807

Page 792

Atribuido a una persona el usufructo vitalicio de determinados bienes hereditarios, mientras permanezca soltera o casada sin hijos, no puede inscribirse la nuda propiedad de estos mismos bienes sujeta a condición resolutoria, a favor de otra, pues hasta tanto se produzca o no el acontecimiento no quedará determinado el sujeto definitivo de la situación de pendencia creada.

RESOLUCIÓN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1964. («B. O.» DE 1 DE OCTUBRE.)

Doña C. B. C. otorgó testamento en Valencia el 28 de marzo de 1945, ante el Notario don Francisco Javier Bosch Navarro, en el que nombró albaceas a don V. J. A. B., don J. E. y don M. S., y contadores-partidores al Notario autorizante de la escritura y a don V. G. V. Estableció varios legados, y «en el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituye herederos por mitad a su sirvienta M. M. G. y a A. M. P., a saber, a este último en pleno dominio y a la primera en usufructo vitalicio mientras permanezca soltera o casada sin hijos, pues desde el momento en que tuviere un hijo de legítimo matrimonio adquirirá el pleno dominio..., y si no llegase este caso pasarán los bienes a A. M. P., al extinguirse el usufructo». La testadora falleció en Valencia el 28 de marzo de 1957,Page 793 y el Notario nombrado contador-partidor había fallecido con anterioridad; por esta razón los herederos, en la idea de que el otro contador-partidor nombrado quedaba sin facultades para la labor encomendada, encargaron a dos Letrados que redactasen el oportuno cuaderno particional, que fue protocolizado por escritura de 27 de junio de 1957, autorizada por el Notario de Valencia don Alfonso del Moral y de Luna. Los albaceas pidieron y consiguieron judicialmente la declaración de nulidad de la partición realizada, por falta de legitimación de los herederos al existir un contador-partidor; entonces, el contador-partidor y los herederos otorgaron en Valencia el 25 de junio de 1959 escritura autorizada por el Notario don Enrique Molina Ravello, en la que los herederos reconocían el mejor y vigente derecho del contador para realizar la partición y éste «hace suyo a la fecha de su otorgamiento el cuaderno particional de la herencia de doña G. E. C, que formalizaron sus herederos»; y el 3 de abril de 1962 el nombrado contador-partidor procedió a determinar los bienes que se adjudicaban concretamente a cada uno de los herederos a quienes con anterioridad se habían atribuido conjuntamente.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, acompañada de varios documentos complementarios, se extendieron diversas inscripciones por mitades indivisas a favor de los herederos don A. M. P., en pleno dominio, y doña M. M. G., en usufructo vitalicio, «suspendiéndose la inscripción de la nuda propiedad de dicha mitad hasta tanto que se determine, con plena seguridad jurídica, quién tenga que ser su titular, para lo cual la adquisición de su derecho está pendiente de la condición suspensiva de tener filiación legítima la citada M. M., impuesta a la misma por la testadora».

Interpuesto recurso, el Presidente de la Audiencia y la Dirección confirman la nota calificadora, en méritos de la consecuente y reiterada doctrina siguiente:

Que atribuido a doña M. M. G., conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del testamento, el usufructo vitalicio de determinados bienes hereditarios, mientras permanezca soltera o casada sin hijos, este recurso plantea la cuestión de si podrá inscribirse aPage 794 favor del otro heredero, la nuda propiedad de estos mismos bienes sujeta a condición resolutoria, tal como lo ha hecho el contador-partidor en el cuaderno particional protocolizado.

Que como ha declarado este Centro en Resolución de 5 de enero de 1959, el titulo básico para inscribir la transmisión hereditaria es el testamento, al que como ley de la sucesión tienen que someterse no sólo los interesados, sino también los contadores; quienes en el cumplimiento de su íunción no podrán alterar o modificar caprichosamente el contenido de las cláusulas testamentarias, con el pretexto de una fiel interpretación, porque ésta, conforme al articulo 675 del Código civil, deberá ser sistemática y atenerse1 al sentido literal de las palabras cuando no aparezca claramente que fue otra la voluntad del causante.

Que la lectura de la cláusula discutida pone de relieve que la testadora dispuso de toda su herencia e instituyó en cuanto a una mitad de sus bienes a don A. M., en pleno dominio y sin ninguna limitación, mientras que en la mitad restante fue instituida en usufructo doña M. M. G., la cual, si tuviera descendencia adquiriría el pleno dominio, por lo que el derecho a la nuda propiedad de esa mitad indivisa de la herencia no se ha hecho depender sólo del fallecimiento de la usufructuaria, sino además del nacimiento al menos de un hijo legítimo, lo que se traduce en una situación condicional que afecta a ambos interesados y únicamente al tener lugar determinará los derechos definitivos que a cada uno podrán o no corresponder en su caso.

Que hasta tanto se produzca o no el mencionado acontecimiento no quedará determinado el sujeto definitivo de la situación de pendencia creada, en la que don A. M. no es ¡más que un titular preventivo con un simple deretího eventual, si bien con la posibilidad juridica de alcanzar la titularidad definitiva, momento en el que su derecho podrá tener acceso al Registro, y todo ello de acuerdo con la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ser norma general de todo Ordenamiento jurídico la de que no existan derechos sin que esté atribuida su titularidad a una persona, y así cuando designado un usufructuario no se dispone en el testamento quién es el nuda propietario, como ocurre en el presente caso por estar afectado el llamamiento de una condición, lo será, o quien tuviere causa directa del anterior propietario o losPage 795 sujetos a quienes habrían de ir a parar los bienes, situaciones jurídicas que entre otras han contemplado las Resoluciones de 20 de junio de 1956 y 19 de noviembre de 1960.

Como apostilla a esta decisión nos remitirnos a lo que expusimos con motivo de la de 19 de noviembre de 1960 y demás concordantes, páginas 671 a 678, inclusive (Resolución y nota), año 1961, de esta Revista.

Cancelación de hipoteca.-El padre, como representante legal de su hijo menor de edad, precisa, para llevar a cabo la constituida a favor de éste, la autorización judicial que exige el artículo 164 del código civil, pues como tiene reiteradamente declarado el centro directivo en todo préstamo hipotecario, no cabe destacar exclusivamente el aspecto obligacional con olvido del carácter que tiene la cancelación de la hipoteca que «supone un desprendimiento de derechos que equivale a una enajenación».

RESOLUCIÓN DE 26 DE OCTUBRE DE 1964. («B. O.» DE 11 DE NOVIEMBRE.)

Por escritura otorgada en Sevilla el 12 de marzo de 1S56, doña M. del R. C. G., menor de edad, representada por su padre, don F. C. D., concedió a doña R. R. S., mayor de edad, viuda, sin profesión especial, un préstamo de 100.000 pesetas, al interés del 4 por 100 anual, en garantía de cuya devolución y de 20.000 pesetas más para costas y gastos, esta última constituye a favor de la primera una hipoteca sobre una finca de su propiedad, inscrita en el Registro III de Sevilla. El 7 de abril de 1964 el padre de la prestamista, aún menor de edad, por haber recibido la totalidad de la cantidad prestada y los intereses correspondientes otorgó en nombre de su mencionada hija, escritura de cancelación, de la citada hipoteca ante el Notario de Coria del Río don Luis Bollaín...

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