Despacho de ejecución a favor o contra quien no figura en el título ejecutivo
Justicia: Revista de derecho procesal › Núm. 3-4/2004, Abril 2004
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- I. EJECUCIÓN A INSTANCIAS DE QUIEN NO FIGURA COMO ACREEDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO. - 1.1. Sucesores del acreedor. - 1.2. Consumidores y usuarios no determinados en la sentencia. - 1.2.1. Naturaleza del mecanismo procesal previsto en el Art. 519 de la LEC. - 1.2.2. Dies a quo. - 1.2.3. Dies ad quem. - 1.2.4. Título ejecutivo - 1.2.5. Abogado y Procurador. - 1.2.6. Tramitación. - 1.2.7. Recursos. II.- EJECUCIÓN FRENTE A QUIEN NO FIGURA COMO DEUDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO. -2.1. Sucesores del deudor. - 2.2. Deudores solidarios: despacho de ejecución frente a codeudores que no figuran en el título ejecutivo extrajudicial. -2.2.1. Imposibilidad de despachar ejecución contra los deudores solidarios que no figuren en un título ejecutivo judicial. - 2.3. Socios, miembros o integrantes de asociaciones o entidades temporales. - 2.4. Socios, miembros o gestores de entidades sin personalidad jurídica. - 2.4.1. Ámbito de aplicación del art. 544. -2.4.2. Requisitos de aplicación del art. 544. - 2.5. Titulares de bienes afectos a la ejecución.
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Despacho de ejecución a favor o contra quien no figura en el título ejecutivo
En el proceso de ejecución las partes no son simples titulares de un derecho litigioso sino de un derecho reconocido en un título ejecutivo, que permite hacer valer una pretensión indiscutible cuya inmediata efectividad se persigue sin necesidad de previa declaración ni "conocimiento"1 . La función esencial del título es servir de elemento constitutivo del proceso de ejecución evitando que se preocupe de cuestiones de derecho sustancial2.
No obstante, y sin perjuicio de lo antedicho, no se puede defender que sea el título ejecutivo el que determine el carácter de parte en el proceso de ejecución sino que existe una atribución judicial de tal condición3, ya que es el órgano judicial el que otorga dicha cualidad en el propio auto despachando ejecución, por lo que aunque el título ejecutivo constituye la piedra angular del proceso de ejecución y ab initio pudiera parecer que es el que establece la legitimación pasiva y activa, dicha afirmación resulta engañosa, pues no sólo las personas mencionadas en dicho título ejecutivo pueden ora instar la ejecución ora ser objeto de la misma. I. EJECUCIÓN A INSTANCIAS DE QUIEN NO FIGURA COMO ACREEDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO La LEC no define propiamente el concepto de ejecutante, si bien del párrafo segundo del art. 538 de la LEC se deduce que el legislador otorga dicha condición a quien apareciendo como acreedor en el título ejecutivo interesa el despacho de ejecución, lo que merece una triple reflexión: En primer lugar, y sin perjuicio de que en la jurisdicción civil se exija como presupuesto necesario la iniciativa de parte (nemo iudex sine actore), no alcanzamos a comprender por qué la vigente LEC se muestra regresiva y tan sólo concede al acreedor legitimación para instar el despacho de ejecución, ya que tanto la doctrina4 como la más antigua jurisprudencia (SSTS de 19 de mayo de 18845, 16 de marzo de 18936, 10 de julio de 19457y de 4 de diciembre de 1985) han redundado en la idea de conceder legitimación al deudor para solicitar el despacho de ejecución cuando tuviera interés jurídico en ello, v.gr. a efectos de mora accipiendi o cuando, aun estando dispuesto a cumplir la obligación, la ejecución se hiciera indispensable para obtener algún resultado necesario para el propio deudor. En segundo lugar, en el caso de que el título ejecutivo tenga naturaleza judicial, no se puede identificar inexorablemente al ejecutante con el demandante en el juicio declarativo previo, dado que dicho demandante puede haber sido condenado en costas o puede haberse estimado la reconvención y en estos supuestos quien originariamente ocupó la posición de demandado ostentará legitimación para interponer como ejecutante una demanda ejecutiva. En tercer lugar, tampoco puede identificarse necesariamente al ejecutante con el que aparece como acreedor en el título ejecutivo8, de ahí que el legislador al establecer en el art. 538.2 de la LEC las personas que ostentan legitimación activa y pasiva en el proceso de ejecución, prevea la salvedad de lo dispuesto en los arts. 540 a 544 de dicho texto legal, si bien todos estos preceptos se refieren a la extensión de la ejecución frente a personas que no figuran como deudoras en el título ejecutivo, pues tan sólo el art. 540 resulta también aplicable a la parte ejecutante, permitiendo instar la ejecución al sucesor, por actos inter vivos o mortis causa, del que aparece como acreedor en el título ejecutivo. No obstante, el art. 519 aunque no se halla comprendido dentro del Capítulo I, del Título III del Libro III, ("De las partes de la ejecución"), sino en el Capítulo I del Título I ("De las sentencias y demás títulos ejecutivos"), también contempla un supuesto en que puede instar el despacho de ejecución quien no aparece como acreedor en el título ejecutivo, permitiendo al Juez, a instancia de uno o varios solicitantes y previa audiencia del condenado, dictar un auto estableciendo individualmente los consumidores o usuarios beneficiados por la sentencia cuando los mismos no estuvieren determinados en aquélla. Por consiguiente, partiendo de la idea de que en ciertos supuestos puede ser ejecutante quien no figura como acreedor en el título ejecutivo, procede analizar con detenimiento los problemas que se suscitan en estas situaciones. 1.1. Sucesores del acreedor La sucesión en la posición de acreedor supone un desplazamiento de la legitimación activa a favor de quien no figura como tal en el título ejecutivo, lo que en definitiva produce una crisis subjetiva en el proceso. Dicha sucesión se puede producir tanto por actos inter vivos (cesión de créditos, absorción o fusión de sociedades) como mortis causa (fallecimiento del acreedor), resultando loable que la vigente LEC contemple expresame...Ver el contenido completo de este documento
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