La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra.

AutorJavier Barceló Doménech
Páginas473-520
I Consideraciones generales

Nuestro objeto de estudio es una causa específica de desheredación de los hijos y descendientes, la segunda del artículo 853 del Código Civil, referida a los maltratos de obra o injurias graves verbales, pero antes conviene realizar algunas indicaciones de carácter general acerca de la desheredación, en concreto lo que se refiere a su concepto y a los motivos que permiten la adopción de esta medida por el testador 1. Hechas tales observaciones, un repaso a los antecedentes históricos de la norma y a la interpretación de que ha sido objeto por la jurisprudencia nos permitirá formular unas conclusiones que ayuden a ver con más nitidez el perfil de la circunstancia o causa que la ley estima suficiente para justificar la desheredación. Aunque no haya demasiados pronunciamientos jurisprudenciales en materia de desheredación, esta es la causa que destaca por recurrirse a ella con mayor frecuencia 2, y de ahí la utilidad que puede hoy tener revisar y reconstruir su auténtica dimensión.

Ocurre, sin embargo, que un buen número de las sentencias sobre el artículo 853.2.ª del Código Civil contienen muy pocos datos que nos puedan ayudar en la interpretación del precepto, ya que se limitan a estimar la demanda interpuesta por el desheredado al no haber logrado los demandados probar la certeza de la causa de desheredación.

El Código Civil regula la desheredación en el Libro III, Capítulo II, Sección 9.ª (arts. 848-857) 3, aunque para fijar su concepto debe acudirse al artículo 813.1 del Código Civil, situado en los preceptos dedicados a las legítimas y conforme al cual puede decirse que es la facultad que tiene el testador para privar a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley 4.

La propia definición de la figura da cuenta de uno de sus aspectos esenciales, como es el de la existencia de un numerus clausus de causas de desheredación, idea que repite el artículo 848 del Código Civil, al prescribir que «la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley» 5. El Código maneja dos criterios que se entrecruzan 6para enumerar las causas: por un lado, hay una remisión a algunas causas de indignidad para suceder (art. 852), y por otro, dentro de cada uno de los grupos de los legitimarios, se enumeran por remisión las que son también causas de indignidad y las específicas de desheredación (arts. 853, 854 y 855). Son causas de desheredación ciertos actos considerados por la ley especialmente dignos de castigo y que muestran en todo caso el demérito de su autor, justificando así que se autorice a excluirlo de la herencia 7.

La interpretación de este elenco cerrado de causas ha de hacerse, según afirma con reiteración la jurisprudencia 8, con un criterio restrictivo, no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem. Precisamente ha sido esta rigidez de los Tribunales en la apreciación de la existencia de las causas de desheredación lo que ha impulsado al testador a acudir a vías indirectas, distintas de la desheredación 9.

La causa de desheredación debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (art. 850 del Código Civil) 10. La expresión de la causa no impone la descripción de sus hechos constitutivos 11. Cabe, finalmente, dejar constancia, en este apartado dedicado a la introducción del tema, que esta misma causa, con redacción casi idéntica, se encuentra prevista en el artículo 370.3.° del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña («Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge») y en el artículo 195.c) de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón («Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado»).

II Referencia histórica

Estamos ante una causa de desheredación con una larga tradición histórica, habiendo pervivido en nuestro Derecho durante siglos con muy escasas variaciones, razón por la cual el hilo conductor de su evolución se percibe con una extraordinaria claridad. La reguló el Derecho romano y nuestros antiguos cuerpos legales, a partir del Fuero Juzgo y muy especialmente las Partidas, se ocuparon de ella. Este dato que apuntamos, el tratarse de una causa establecida en el Derecho anterior al Código, hace especialmente útil el recurso a los antecedentes históricos, tanto remotos como próximos, como un elemento que, junto a otros, pueda servir para dar solución a los problemas de interpretación que plantea el artículo 853.2.ª del Código Civil, pero debe también servir para poner de manifiesto que el transcurso del tiempo puede variar los criterios que hay que manejar para averiguar su verdadero significado.

1. Derecho romano

El Derecho romano fue evolucionando desde la libertad absoluta de testar hasta el establecimiento de un sistema de legítimas, primero formal y posteriormente material 12, llegándose a fijar catorce causas de desheredación de los descendientes en la Novela 115 de Justiniano, pasando en lo sustancial este régimen a las Partidas y sirviendo más tarde de base a la regulación del Código Civil.

El rasgo más distintivo del Derecho sucesorio romano en sus orígenes fue la libertad absoluta de testar, que apareció con las XII Tablas y que era consecuencia natural de la primitiva constitución de la familia romana, en la que el padre ocupaba el lugar de un legislador con soberanía absoluta 13.

El Derecho civil antiguo y el Derecho honorario reaccionan frente a la absoluta libertad de testar que tiene el pater familias, imponiendo limitaciones que afectan a la índole «formal» del testamento. Se considera, en efecto, que un testamento no está ordenado «en forma» cuando el disponente pasa en silencio a los sui, no instituyéndolos ni desheredándolos 14. La sucesión legítima formal del ius civile tiene su expresión en el principio sui heredes aut instituendi sunt aut exheredanti 15. El testador ha de contar, para bien o para mal, con los sui iam ñau y con los postumi sui\ no es menester que los instituya en una cuota determinada, sino en una porción cualquiera, y si prefiere no dejarles nada, debe proceder a su desheredación, que no necesita, por lo demás, ser motivada 16.

Tanto el ius civile como el derecho pretorio operan con la noción de praeteritio según la cual no podía admitirse el silenciamiento de los hijos en el testamento paterno, lo que significaba un reconocimiento meramente formal de su derecho hereditario, pero no sustancial, puesto que, cumplida la formalidad de instituirlos o desheredarlos, no era necesario que se les otorgase una participación efectiva en los bienes de la herencia 17. La necesidad de una reforma de este estado jurídico, en interés de los preteridos, se hace patente una vez que las ideas de sucesión en la potestad doméstica y en la propiedad familiar, sobre las cuales la herencia forzosa formal se basaba, desaparecen, y la corrupción social de fines de la República rompe con las costumbres testamentarias antiguas 18. La nueva concepción del derecho de herencia forzosa tiene un sentido más positivo, y consiste en la necesidad de dejar algo a los herederos forzosos (porción legítima), y se inicia a fines de la época republicana, en que se abre paso la idea de que el testamento que no favorecía en nada o en parte muy pequeña a los parientes más próximos del testador era contrario a la piedad (inofficiosum) y en tal concepto impugnable 19. Los descendientes a quienes el testador no deja -por vía de herencia, legado o donación monis causa- la cuarta parte de lo que hubieran heredado por ley pueden impugnar el testamento mediante la querella inofficiosi testamenti 20, que se desenvolvía ante el tribunal de los centumviri contra los herederos instituidos (scripti heredes} en el testamento tachado de inoficioso 21. Si no mencionaba el testador ningún motivo especial -la existencia de causa debía valorarla el tribunal, puesto que no existía un elenco de las mismas- al desheredar a un hijo cabía pensar que no se hallase en normal uso de sus facultades mentales 22.

La Novela 115 de Justiniano, del año 542, lleva a cabo una reforma general de la materia y cierra la evolución del sistema sucesorio contra el testamento 23. A tenor de ella, los ascendientes no pueden desheredar a sus descendientes, como tampoco éstos a aquéllos, a no ser por las causas que enumera el legislador y que debe alegar expresamente el testador 24. Si la existencia de la causa era discutida, había de ser probada por el heredero instituido 25.

El Capítulo III de la Novela enumera catorce causas por las que los ascendientes pueden excluir a sus descendientes, recogiendo casos de conducta indigna del legitimario, entre los que se consigna, como primera y segunda, respectivamente, «Si alguno hubiere puesto las manos en sus ascendientes» (Si quis pareníibus suis manus intulerit) y «Si les hubiere inferido injuria grave y deshonrosa » (Si gravera et inhonestam iniuriam eis ingés se rit).

2. Derecho histórico español

El Derecho histórico español ha seguido la misma línea del Derecho romano en la última época.

En el Fuero Juzgo (Libro IV, Título V, Ley I) se establece que los hijos y nietos nunca pueden ser desheredados por culpa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR