Derecho a la tutela judicial efectiva

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas57-109

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A) Contenido

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del T.C., un contenido complejo60que incluye, a modo resumen, los siguientes aspectos:

· El derecho de acceso a los Tribunales;

· El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;

· El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y

· El derecho al recurso legalmente previsto.

En consecuencia, no debe confundirse este primer apartado del art. 24 C.E. con el segundo, en el que se establecen múltiples garantías procesales. Así, por ejemplo, ya la STC 46/1982 de 12 de julio (f.j. 2º), señala:

«El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que mere-cen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas «garantías procesales»-así el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia-, mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos preveniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el artículo 24.1 también asegura la «tutela efectiva», pero lo hace a través del concreto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.2 asegura la tutela efectiva mediante el acceso al mismo proceso»61.

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De igual modo, la STC 89/1985, de 19 de julio (f.j. 1º), establece que la tutela judicial «no es un concepto genérico dentro del cual se hayan de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos como es, por ejemplo, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas» siendo posible la violación de los dos derechos «incluso en relación de causa a efecto, pero jurídicamente no es admisible una implicación recíproca por la que se afirma la existencia de una lesión porque se haya producido también la otra»62.

Atendiendo a la propia doctrina del T.C., seguidamente, vamos a analizar el citado contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Derecho de acceso a los Tribunales

Bajo este epígrafe vamos a examinar las tres grandes materias que el Tribunal Constitucional incluye dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva y que hacen referencia al acceso a los Tribunales, a saber:

· El derecho a la apertura del proceso;

· La llamada de la parte al proceso, con especial atención a los requisitos constitucionales de los actos de comunicación; y

· La exigencia de la postulación.

1. Derecho a la apertura del proceso

Esta primera manifestación del derecho de acceso a los Tribunales incide sobre el demandante, esto es, aquella persona que reclama una determinada protección jurisdiccional. En este punto vamos a exaninar la doctrina constitucional referente al alcance y contenido del citado derecho; su titularidad; la prohibición de obstáculos excesivos o irrazonables al acceso al proceso; el principio del favor actionis o pro actione y sus manifestaciones: el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales; para concluir en el estudio del beneficio de justicia gratuita.

1.1. Alcance y contenido

El derecho a la apertura del proceso se encuentra recogido en el art. 24 de la Constitución cuando reconoce a todas las personas el derecho a obtener la

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tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos63.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas64.

Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecidos65.

En este sentido, el T.C. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes66.

En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y

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consecuencias del acceso a la jurisdicción67. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que «solo por Ley» puede regularse68.

Finalmente, debemos destacar que la vigencia de este derecho comporta la libre elección de la vía procesal que el litigante estime adecuada. El mandato contenido en el art. 24.1 C.E. encierra el derecho a escoger la vía judicial que se considere más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva69.

Sin embargo, la apertura de un proceso no comporta, necesariamente, que deba sustanciarse hasta su fin. Así, en el proceso penal, no existe un derecho a la total tramitación del mismo, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada70.

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1.2. Titularidad

La titularidad del derecho que establece el art. 24.1 C.E. corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso71-72.

El derecho a la tutela judicial corresponde por igual a españoles y extranjeros; ello es así no sólo por la dicción literal del art. 24.1 C.E., sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el art. 10.2 C.E., de conformidad con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el art. 6.1 del Convenio de Roma y con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos73.

El art. 24 C.E. reconoce el referido derecho a los titulares, no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses legítimos74. El interés legítimo viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de...

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