El derecho de propiedad. Concepto

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO DOCTRINAL

Con frecuencia, los tratadistas comenzaban el estudio del derecho de propiedad distinguiéndolo del dominio. PUIG BRUTAU (1) da al término propiedad un carácter más amplio que al dominio, entendiendo que el primero indica toda relación de pertenencia o titularidad, y el segundo hace referencia a la titularidad sobre un objeto corporal; además, añade, la propiedad se refiere a una relación meramente económica y el dominio incluye su condición jurídica, por lo que sería redundante hablar de derecho de dominio. Sin embargo, los autores más modernos ni mencionan la distinción (2) o mantienen expresamente que son términos sinónimos, por lo menos a los efectos de su concepto y normativa (3).

Los autores clásicos acostumbraban a definir el derecho de propiedad desde el punto de vista de su contenido, enumerando las facultades que lo integran y las limitaciones que le afectan. La definición más antigua y conocida es ius utendi acque abutendi re sua, quatenus iuris ratio patitur, la cual no procede del Derecho romano, que no llegó a definirlo unitariamente, sino de comentaristas muy posteriores, que destacan el utendi o facultad de uso, y abutendi, facultad de consumir (no «abusar»), siempre de acuerdo con la ley (4).

Sin embargo, no puede admitirse este tipo de definición, pues la propiedad no es una suma de facultades, sino un poder unitario, un señorío general del que las facultades son simples manifestaciones (5). Por ello, la generalidad de los autores modernos destacan en el concepto del derecho de propiedad su carácter unitario, comprensivo de un poder general o global (6).

Por ello, la más correcta definición de derecho de propiedad es: el más amplio poder de dominación que el ordenamiento jurídico permite tener sobre las cosas. La propiedad implica, por tanto, un señorío pleno sobre las cosas, consistente en poder someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos y obtener de ella toda la utilidad que pueda prestar en cualquiera de ellos; los demás derechos reales sólo conceden algunos poderes en orden a una utilidad concreta, es decir, sólo constituyen un señorío parcial. Sin embargo, al decir que la propiedad es un poder pleno, no significa que carezca de límites y limitaciones: límites en el sentido del régimen ordinario de restricciones a que está concretado el poder del dueño; limitaciones, en el sentido de que, por muy diversas causas, pueden reducir en casos singulares el poder que normalmente tiene el dueño sobre la cosa.

En todo caso, el Derecho privado recibe el concepto de propiedad de la manera que lo deja configurado el Derecho público. El Derecho civil no especula sobre la propiedad como fenómeno social o económico, sino que reduce su misión a regularla de manera técnicamente correcta, tal como la admite el Derecho constitucional. Es decir, el derecho de propiedad está regulado en el Derecho...

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