Derecho comparado

La responsabilidad civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción (1994)

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Derecho comparado

Señalados ya los precedentes históricos más destacados de la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1.591-1.°, vamos a exponer en este Capítulo aquellos ordenamientos foráneos que, instalados en un contexto jurídico y socio-económico análogo al español, ofrecen pautas de interés tanto para la mejor comprensión de nuestro Derecho vigente, como para la futura reforma del mismo.

Partiendo de este criterio metodológico, limitaremos nuestro examen únicamente a los Derechos Francés, Italiano y Portugués, omitiendo los ordenamientos que, o bien son una reproducción o variante de los que se exponen (caso, por ejemplo, del Derecho Belga o del Derecho Brasileño), o bien carecen de una regulación paralela a la del artículo 1.591, como ocurre con el parágrafo 638 del BGB (19), o el artículo 371 del Código Suizo de las Obligaciones (20), que se limitan a introducir, dentro de la regulación del contrato de obra, una regla específica reducida a ampliar el tiempo de prescripción de las acciones contractuales del comitente, en caso de vicios o defectos constructivos afectantes a obras inmobiliarias, cuyo estudio, por tanto, es más propio de la disciplina del contrato de obra que de la singular responsabilidad civil que es objeto de este libro. La referencia al Derecho Francés resulta obligada desde el momento en que las primitivas reglas del Código Civil de 1804 sirvieron de clara inspiración a los redactores del artículo 1.591. A ello hay que añadir que tras la reforma legislativa de 1978, la normativa francesa constituye, probablemente, la más avanzada y perfecta existente sobre la materia. Por su parte, el indudable atractivo que presenta para la necesitada reforma del ordenamiento español el modelo italiano y portugués (este último notoriamente influido por el primero), aconseja su examen en este lugar.

A) DERECHO FRANCÉS

I. REGULACIÓN DEL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

1. Carácter y justificación de la responsabilidad decenal.

El Código Civil Francés de 1804, cuya regulación va a servir, en gran medida, de inspiración a los Códigos posteriores que incluyen este régimen especial de responsabilidad constructiva, contempla la responsabilidad decenal en el artículo 1.792, según el cual:

«Si el edificio construido a precio alzado, perece en todo o en parte por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, el arquitecto y el contratista son responsables durante diez años».

Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 2.270 que establece que:

«Después de diez años, el arquitecto y los contratistas quedan liberados de la garantía por las obras mayores que han hecho o dirigido»,

Del examen de los trabajos preparatorios del Code parece deducirse que en el espíritu del legislador, el artículo 1.792 representaba una derogación de la regla general según la cual la recepción de la obra sin reservas por parte del comitente, libera al contratista de toda responsabilidad.

En efecto, según los principios del Derecho común el contrato de obra obliga al contratista a prestar un resultado, que se traduce en la entrega al comitente de la obra pactada, realizada sin vicios y de acuerdo con las reglas del arte constructivo de que se trate. Por ello, se comprende que una vez aceptada y recibida la obra por el comitente, el contratista queda liberado de responsabilidad, en la inteligencia de que el comitente antes de aceptar la entrega de la obra la habrá examinado y habrá comprobado que reúne las condiciones precisas.

Sin embargo, este principio no pareció adecuado a los autores del Code para el caso de que el contrato tuviera por objeto una obra de arquitectura, pues en este tipo de obras por su propia naturaleza no es posible comprobar, en el momento de la recepción, que el edificio ha sido construido sin vicios ocultos que comprometen su solidez y estabilidad, lo que sólo el transcurso de un cierto tiempo permitirá descubrir (21).

De esta forma, la responsabilidad decenal se configuraría en el Code como una obligación de garantía, impuesta por la ley a los contratistas y arquitectos con el fin de proteger a los propietarios de edificios frente a los vicios de la obra que no puedan apreciarse al tiempo de la recepción.

Por su parte, la...

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