Distribución de información sindical y nuevas tecnologías: el impacto de la STC 281/2005 y la evidencia de una normativa sindical insuficiente

AutorAna Isabel García Salas
CargoProfesora Contratada Doctor - Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Universidad Carlos III de Madrid
I Introducción

La nueva sociedad de la información, en la que vivimos, se encuentra irremediablemente unida al crecimiento y a la aplicación de las nuevas tecnologías. Esta nueva circunstancia, independientemente de la gran trascendencia que tiene en otros aspectos de nuestra vida cotidiana, ha transformado enormemente el ámbito de las relaciones laborales. Las nuevas tecnologías ya forman parte de nuestras empresas, y la implantación de los equipos informáticos en el proceso productivo, en particular, ha revolucionado el mundo del trabajo -en su tipología, en su desarrollo, en su organización-.

Esta realidad indudable va a generar un número indeterminado de conflictos, tanto organizativos y económicos, como jurídicos. Es por ello que el Derecho del Trabajo no puede quedarse impasible ante los nuevos retos que todo esto plantea. Habrá que adaptar, por un lado, las reglas ya existentes a las nuevas formas de trabajar (recuperando incluso viejas temáticas que afectan desde siempre a la materia laboral); pero también habrá que adoptar nuevas fórmulas para regular convenientemente aquello que aparezca como absolutamente novedoso, lo que no evitará que surjan nuevas dudas a su vez.

La cuestión que vamos a abordar en este trabajo va referida a uno de los tantos problemas jurídicos que se están planteando, y que se centra en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo. Son muchas las novedades que se están produciendo como consecuencia de las nuevas tecnologías en lo que afecta a los derechos colectivos. La tendencia a la desintegración de los grupos de trabajo y la predominancia del trabajo individual, así como la disociación entre centro de trabajo y lugar de trabajo, crea importantes dificultades para la representación colectiva, tanto en la elección de los representantes como en el desarrollo de competencias que les son atribuidas, tales como la negociación colectiva, el derecho de reunión, el derecho de información....

Entre todos estos desafíos que se plantean, el objeto de nuestro análisis va a versar precisamente sobre esta última cuestión: la situación jurídica en la que se encuentra un derecho colectivo básico como es el derecho de información, enmarcado en el ejercicio de las funciones a las que están llamados los representantes del personal en la empresa, ante el desarrollo de las nuevas tecnologías. El interés en este estudio se sustenta en dos pilares: por un lado, el hecho de que los nuevos sistemas de comunicación disponibles están creando dificultades para llegar a todos aquellos trabajadores que han adoptado nuevas formas de trabajo gracias a las nuevas tecnologías; pero, por otro, es indiscutible que el uso de estos sistemas de comunicación supone grandes ventajas, e incluso la superación de las dificultades que en un primer momento plantea, siempre que los representantes puedan disponer de ellos para distribuir la información sindical.

La implementación de estas mejoras en la dinámica de las relaciones colectivas de trabajo precisa, en nuestra opinión, de un contexto normativo adecuado que garantice el disfrute de estos nuevos instrumentos para el ejercicio de la representación como derechos colectivos. Por el momento, el proceso se ha detenido en las distintas aportaciones fruto de la negociación colectiva, y en la aparición de nuevas doctrinas jurídicas surgidas fundamentalmente de la labor de nuestros tribunales, que van contribuyendo a esa necesaria adaptación por la que abogamos; pero el asunto no está, ni mucho menos, totalmente resuelto.

II El contexto normativo del que parten las nuevas doctrinas sobre distribución de información sindical a través de las nuevas tecnologías
1. Los derechos de información recogidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los medios previstos para su ejercicio

El art.8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE 8-8-1985, num. 189, en adelante LOLS) regula toda una serie de actividades que, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, pueden ser desarrolladas por los trabajadores afiliados a un sindicato en el ejercicio de su derecho a la acción sindical (STC 127/1995, de 25 de julio), que es a su vez contenido individual mínimo (según se recoge en el art.2.1.d LOLS) del derecho a la libertad sindical ex art.28.1 Constitución Española de 1978 (en adelante, CE). Entre los derechos que son necesarios para desarrollar adecuadamente este derecho a la actividad sindical, se encuentran los derechos de información, piedra angular de los derechos colectivos.

En su apartado 1.b concretamente, el art. 8 LOLS reconoce, entre otros, el derecho de los afiliados a distribuir información sindical (también denominado proselitismo sindical ); todo ello, 1) fuera de las horas de trabajo1 y 2) sin perturbar la actividad normal de la empresa2. Estas limitaciones se cohonestan con la doctrina constitucional existente en materia de colisión de derechos en las relaciones de trabajo. Es por ello que, en todo momento, deberemos tener presente -aunque no sea éste el tema concreto a desarrollar en este trabajo- que el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador -salvo el derecho a la vida- se puede ver condicionado o matizado por la existencia de una relación de trabajo; de tal manera que, como expone la STC 151/2004, de 20 de septiembre: la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE. Lo recomendable, pues, en estos casos, es procurar conciliar todos los derechos e intereses que están en juego, sin menoscabar gratuitamente ninguno de ellos.

Dicho esto, el derecho de los afiliados a distribuir información sindical al que aludimos, encuentra su reverso en lo previsto en el apartado c) del art.8 LOLS, en cuanto se reconoce también a los afiliados el derecho a recibir la información que le remita su sindicato. Esa información también puede provenir de fuera de la empresa, por parte de órganos sindicales externos, lo que conmina al empresario a cumplir con una obligación activa consistente primero en ser receptor de -no rechazar- la información enviada por el sindicato y, posteriormente, entregarla a los afiliados 3.

Estos derechos de información, en tanto en cuanto son también instrumentos indispensables para no hacer ineficaz el derecho de participación en la empresa que tienen los trabajadores, se encuentran incluidos, como no podía ser de otra manera, dentro de lo que se denomina el contenido esencial4 de la libertad sindical (según la STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3). Formalmente, el contenido esencial de un derecho es aquél que, en todo caso, deberá ser respetado por la ley que lo desarrolle, so pena de incurrir en inconstitucionalidad. A nadie escapa que los derechos de información deben estar en el núcleo central de las funciones representativas y de la dimensión colectiva de las relaciones de trabajo.

Ahora bien, para el desarrollo de estos derechos de información legalmente reconocidos, y con importante trascendencia constitucional, la LOLS, sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo 5, no proporciona más medios para facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general 6 que el derecho adicional contenido en el art.8.2.a): un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. Y esto sólo para las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, así como para las que cuenten con delegados de personal o representación en los comités de empresa (debiendo entenderse, en este caso, que son requisitos alternativos).

También se regula por la LOLS el derecho a la utilización de un local adecuado para que las secciones sindicales puedan...

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