Derecho Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1447-1485

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Derecho de la Persona

1. Libertad de información, libertad de expresión y derecho a la intimidad personal y familiar.-La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona frente a la acción y al conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada.

Limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de información: la técnica de la ponderación.-El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra limitado por las libertades de

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expresión e información. La limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual deber ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante la subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de información la técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y, en segundo lugar, su peso relativo.

Desde el primer punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. La protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa.

Desde el punto de vista del peso relativo, la ponderación debe tener en cuenta varias circunstancias: (a) si la información tiene relevancia pública o interés general, en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad demo-crática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales; o se trata simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones. (b) El requisito de la veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal que cuando el derecho afectado es el del honor. (c) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje público sino también a terceras personas debe valorase en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona como personaje público. (d) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión. (e) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permitan entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. (STS de 23 de enero de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio xiol Ríos.]

HECHOS.-La actora formuló demanda en defensa de su derecho al honor y a la intimidad personal por la manifestaciones que uno de los demandados realizó sobre algunos aspectos de su vida en común, tales como las relaciones sexuales o determinados rasgos de su carácter que, en su opinión, le hacen parecer una persona

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histérica, maniática y tirana y que fueron publicadas por Ediciones z, bajo la dirección de D. Mateo, ambos también demandados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda: declaró que los demandados habían vulnerado el derecho a la intimidad personal de la demandante y les condenó a abonar solidariamente la cantidad de 18.000 euros en concepto de daños morales, así como a la publicación de la sentencia en la misma revista en que habían sido publicadas las declaraciones mencionadas.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, aumentando la cuantía de la indemnización, así como el interpuesto por Ediciones z y D. Mateo en el sentido de condenar tan solo a la publicación del fallo de la sentencia.

NOTA.-En el artículo «Decadencia del derecho a la intimidad», publicado en el Diario La Ley, núm. 7885, de 21 de junio de 2012, Almagro Nosete recoge una serie de sentencias en las que el Tribunal Supremo, al contrario de lo que sucede en el presente caso, consideró que el titular del derecho a la intimidad había «levantado el velo de la intimidad». (B.G.F.)

2. Eficacia de los actos jurídicos según la ley vigente en el momento de su realización. Calificación de la transmisión de la posesión de título nobiliario por cesión expresa siguiendo el principio de varonía como situación no agotada o consolidada. Retroactividad impropia de ley posterior que establece el principio de primogenitura.- El Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia consolidada que deriva del artículo 2.3 CC y del artículo 9.3 CE el principio de que los actos realizados y derechos adquiridos de conformidad con la ley vigente que les es de aplicación no sufren alteración a consecuencia de una modificación legislativa, salvo que se dispusiera expresamente lo contrario (entre otras, SSTS de 3 de junio de 1995, 16 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1997 y 3 de noviembre de 1997). Pues bien, atendiendo a los efectos de la retroactividad, solamente podemos hablar de retroactividad verdadera cuando ésta se refiere a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, mientras que la retroactividad impropia incide sobre situaciones o relaciones actuales aún no concluidas y su licitud o ilicitud resulta de la ponderaciones de bienes en cada caso concreto. En relación con la justificación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, la STS de 3 de abril de 2008 clarificó que este tipo de bienes eran, por un lado, la seguridad jurídica y, por otro lado, el imperativo que condujo a la modificación del ordenamiento jurídico, así como otras circunstancias del caso. Pues bien, el Tribunal Supremo reitera la doctrina contenida en la sentencia citada en último lugar, en el sentido de afirmar que la cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en la que regía el principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la DT única, apartado 3 de la citada Ley. Y ello porque entiende que la transmisión de la posesión del título producida por la cesión no es una situación definitivamente agotada o consolidada que impidiese la aplicación retroactiva de esta norma, puesto que la posesión de un título

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nobiliario no constituye, por su naturaleza, un derecho incorporado al patrimonio de la persona, sino sólo el reconocimiento de su condición de poseedor, que se desenvuelve sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo se apoya en las siguientes reflexiones: (i) el acto de cesión implica una posesión interina del título, que solamente puede consolidarse mediante la usucapión; y (ii) la cesión no altera el orden de sucesión legal y no crea una nueva cabeza de línea. Son estos dos puntos los que distinguen la cesión de la distribución y convierten a este segundo acto -y no así al primero- en una situación consolidada. El acto de distribución se agota con su ejercicio, como manifiesta la voluntad última del testador, por lo que se abren nuevas líneas al margen de sucesión regular de los títulos y se altera el orden sucesorio vincular, de manera que no puede ser sustituida por otra distribución distinta de la dada por el titular. Sin embargo, en la cesión no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión, sino una situación de atribución anti-cipada de la posesión del título que puede ser discutida por otros sujetos con mejor derecho en tanto no opere la usucapión. (STS de 16 de enero de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio xiol Ríos.]

HECHOS.-Doña...

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