La depuración de aguas residuales en la legislación de las comunidades autónomas
El régimen jurídico de la depuración de aguas residuales urbanas (2002)
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El régimen jurídico de la depuración de aguas residuales urbanas (2002)
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La depuración de aguas residuales en la legislación de las comunidades autónomas
VI.1. LA ECLOSIÓN DE LEYES DEPURADORAS REGIONALES: CAUSAS Y CARACTERÍSTICAS COMUNES
El preocupante estado de la calidad de las aguas continentales y litorales, la inaplicación práctica de la regulación de vertidos contenida en la legislación estatal, el fracaso de sus previsiones sobre depuración de residuales, las dificultades organizativas de las Confederaciones hidrográficas —entes institucionales estatales— para implentar la política de lucha contra la contaminación y, sobre todo, la aprobación de la Directiva 91/271/CEE que, como se señaló, establece una apretado calendario en la consecución de los objetivos de depuración de las aguas residuales urbanas, han estado en el origen de muchas Leyes regionales sobre Saneamiento y Depuración. Esta eclosión de leyes regionales depuradoras no ha pasado desapercibida a la doctrina científica que ha procedido a su riguroso análisis y ha podido detectar la existencia de elementos comunes en muchas de ellas y también, en otros aspectos, las diferencias específicas de cada una de ellas. En este sentido, los estudios de MARTÍN MATEO 267bis, EMBID IRUJO 268, FANLO LORAS 269, SETUÁIN MENDÍA 270 y, más recientemente, RUIZ DE APODACA ESPINOSA 271, sintetizan las líneas esenciales y realizan consideraciones críticas comparativas sobre las disposiciones de este conjunto normativo regional. Este estudio complementa estas aportaciones doctrinales desde tres tipos de perspectivas. Por una parte, la extremada novedad y relevancia de alguna de las medidas legislativas aprobabas por las Comunidaddes Autónomas —se debe tener en cuenta, en este sentido, la Ley 2/2002 cántabra, la Ley 6/2001 aragonesa, Ley 8/2001 gallega, la Ley 3/2000 murciana, la Ley 5/2000 de La Rioja y, en fin, la Ley 6/1999 catalana— determina que, en los estudios de referencia, no hayan podido ser todas incluidas. En segundo lugar, frente al análisis global y de conjunto de las principales tendencias deducibles de las normas regionales, en este estudio se ha preferido un acercamiento de detalle a su contenido normativo. Desde este punto de vista, se ha realizado un análisis legal puro en la comprensión de que cada una de las normas estudiadas debe desplegar efectos y contiene mandatos y obligaciones que, para ser operativos en la práctica aplicativa, deben ser objeto de interpretación sistemática y teleológica. En este sentido, en muchas de ellas las consideraciones críticas se realizan en atención a la normativa básica que desarrollan y, sobre todo, desde el punto de vista de su vocación de efectividad se intenta detectar cuando sus determinaciones, por oscuras o retóricas, sean difícilmente aplicables. En tercer lugar, la consideración integral del ciclo hidrológico y la necesaria coordinación de las distintas políticas regionales en aras a conseguir la efectividad de los mandatos depuradores ha desembocado en la exposición y análisis de algunas de aquellas otras normas —urbanísticas, turísticas, agrícolas y otras— que determinan la lógica del sistema y que pueden favorecer u obstaculizar la realización de los objetivos exigidos. En definitiva, desde este tercer punto de vista, se ha tratado de situar la problemática del saneamiento y la depuración de aguas residuales en las Comunidades Autónomas en relación a las prescripciones generales sobre política de aguas y otras directamente relacionadas con ella. En este sentido, se han seleccionado aquellas Comunidades Autónomas que han aprobado Leyes específicas sobre el saneamiento y depuración de aguas residuales, con el distinto carácter y ambición de cada una de ellas, o también se han estudiado aquellas que por sus peculiares características, caso de Canarias, ofrecen un tratamiento completo de la materia en sus leyes generales sobre aguas y las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo. Este criterio selectivo no predetermina que en aquellas otros territorios a los que no se dedica un epígrafe específico no existan normas que, de uno u otro modo, no incidan en la depuración de aguas residuales y menos que, en la práctica político-administrativa, hayan sido menos diligentes en la lucha contra la contaminación de las aguas y en la protección de su calidad. En definitiva, la existencia de una legislación específica no significa, en casi ningún ámbito y quizás en ...Ver el contenido completo de este documento
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