De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas461-463

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Artículo 185.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

COMENTARIO

Bien jurídicamente protegido

Los tipos de injusto previstos en este Capítulo excluyen toda concepción moralizante, aun cuando la obscenidad siga ostentando ese carácter en la descripción típica.

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El bien jurídico protegido es la libertad sexual cuando el autor involucra a otra persona en la participación de una actividad sexual que realiza el agente o un tercero sin el consentimiento de la víctima.

Este delito puede ejecutarlo un hombre o una mujer; si hay servicio de un tercero que consiente, será coautor; si no consiente será autor mediato, si fuera, p. ej., un enajenado, o víctima de coacciones en concurso con agresión sexual.

Aunque este delito se comete con dolo genérico, es preciso que el autor conozca todos los elementos típicos y voluntariamente encuadre su conducta en ellos, involucrando a la víctima con su acción que tiene contenido sexual. Se descarta el dolo indirecto y el eventual.

La exhibición es el acto por el que se muestra algo en condiciones favorables para que sea observado por otra u otras personas. Lo que se ejecuta son actos de exhibición que tienen carácter obsceno, excluyéndose los eróticos.

La obscenidad es para el Diccionario de la Lengua, lo indecente y contrario al pudor, consistiendo su desvalor en el ámbito penal, en ser exhibida a menores (art. 315 CC) e incapaces (art. 200 CC) lo que conduce a la afirmación de que el adjetivo obsceno tiene un contenido valorativo que debe ser completado por el Juez, por la propia índole del comportamiento que se describe. Esto viene a demostrar de un modo u otro, que el concepto de lo obsceno requiere un juicio de valor para ser incluido en el tipo del injusto.

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