Derecho penal, cyberbullying y otras formas de acoso (no sexual) en el ciberespacio

AutorFernando Miró Llinares
CargoProfesor titular de Derecho Penal. Universidad Miguel Hernández de Elche
Páginas44-58

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1. Tipificar expresamente o no hacerlo, «he ahí la cuestión»

La doctrina penal ha criticado en reiteradas ocasiones la tendencia del legislador a regular expresamente nuevos tipos penales que, sin embargo, venían a sancionar conductas que ya merecían un reproche penal anterior por medio de otros preceptos. Esto sucede especialmente con la aparición en la sociedad de nuevos conceptos correspondientes a realidades que ya existían, y que incluso podían estar reguladas penalmente, pero que no eran conocidas o, siéndolo, apenas estaban desvaloradas socialmente. Ante la aceptación social de nuevos términos, apenas conocidos para una mayoría de los ciudadanos en un determinado momento histórico, como el acoso sexual, el mobbing, el bullying o el stalking, surge, antes incluso que la duda de si tales conductas merecen un reproche penal o si ya lo tienen, la tentación de crear un tipo penal específico que cumpla con la función simbólica que, en las últimas décadas, protagoniza el sentido de la incriminación penal. Al fin y al cabo, con la tipificación se logran los efectos deseados por el legislador: si la conducta no está recogida de forma íntegra en la regulación actual, se comunica a la sociedad el mensaje de que ahora lo está y, en el caso de que sí lo estuviera, cuando menos se refuerza la idea de que ese hecho se castiga y, sobre todo, de que el Estado interviene de forma eficaz frente a los problemas sociales existentes. Se olvidan, sin embargo, los múltiples problemas técnico-jurídicos que conlleva la creación ex novo de un precepto para la incriminación de conductas que ya podían sancionarse por otros.

Cuando, por el contrario, surge a la luz pública un fenómeno criminal nuevo o que, habiendo existido durante muchos años, es ahora cuando nace acerca de él una preocupación social grave, y no existe un precepto penal específico que lo englobe, los problemas son otros. El principal estriba en la determinación de los preceptos penales adecuados para responder a las distintas conductas de nueva factura. Y este se acrecienta cuando la fenomenología de comportamientos es extremadamente variada, no solo en lo cuantitativo sino también en lo cualitativo.

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Esto es lo que ha sucedido en los últimos años con la respuesta penal a los distintos actos de acoso a menores en el ciberespacio que suelen identificarse conceptualmente, y no siempre de forma adecuada, con los términos -que no debieran entenderse como sinónimos- de ciberacoso a menores o de cyberbullying. Por una parte no hay un precepto penal titulado de ninguna de estas dos formas ni que se incorporase al texto punitivo tras la aparición de este tipo de fenómenos y con propósito de regularlos. Por otra, y quizás por la imprecisión que suele dar la inexistencia de un concepto jurídico expreso, bajo la vaguedad de los términos ciberacoso y ciberbullying cabe una infinidad de conductas realizadas sobre menores cuya gravedad difiere enormemente entre ellas. De hecho, esto ya le sucede a los propios conceptos de acoso o de bullying, que por no tener una regulación penal específica no solo no hay un consenso claro sobre su alcance, sino que engloban conductas de lesividad para los intereses en juego muy dispares entre sí.

El presente trabajo aborda el análisis de la respuesta del Código penal a las distintas variedades de acoso no sexual a menores realizado en el ciberespacio. El objeto de estudio no es, por tanto, solo el cyberbullying, sino también el acoso de mayores a menores realizado a través de Internet y tanto si se realiza de forma continuada y sistemática como si se limita a la realización de acciones individuales de acoso que pueden enmarcarse en delitos contra el honor, la libertad o similares. Por ello, y previamente al análisis jurisprudencial y doctrinal de cómo responden las leyes penales a las distintas conductas, trataré de identificar estas partiendo del propio alcance que desde la psicología y la criminología se ha dado al término cyberbullying. Así no solo podremos identificar las distintas conductas sino también -lo que debe ser más importante para la posterior fijación del merecido reproche penal de cada una de ellas- su muy diferente gravedad para la dignidad, libertad, honor y otros bienes personalísimos de los menores que se ven puestos en peligro en la actualidad también en ese ámbito de intercomunicación personal que es el ciberespacio.

2. Fenomenología: cyberbullying, online harassment y otras nomenclaturas referidas al acoso a menores en el ciberespacio

Desde que se empezara a estudiar el fenómeno del bullying en los años setenta,1se ha discutido acerca de la idoneidad de cada uno de los elementos que deben formar parte de la definición,2desde quién debe protagonizar la agresión (un grupo de compañeros o, por el contrario, puede ser suficiente con que el daño lo ejerza una sola persona) hasta la inclusión de las distintas formas de agresión (física, psicológica o verbal), pasando por la necesidad de que exista un desequilibrio de poder real o imaginario entre agresor y víctima, la repetición del daño durante un periodo prolongado, la intencionalidad del agresor, la autopercepción de la víctima y los efectos que estas conductas tienen sobre las personas que participan.3Actualmente puede decirse que la definición más aceptada es la de Dann Olweus, quien entiende que hay victimización por bullying cuando «un alumno está expuesto repetidamente y a lo largo del tiempo a acciones negativas de otro o un grupo de estudiantes».4

Esta definición incluye los tres elementos que caracterizan el bullying: debe existir la intencionalidad de agredir a la víctima, la agresión debe ser repetida en el tiempo y debe existir un desequilibrio de poder entre agresor y víctima.5Esta discusión sobre el contenido y alcance del bullying afecta también al concepto de cyberbullying, definido por Patchin e Hinduja como el «daño intencional y repetido infligido a través del medio del texto electrónico».6 Por su parte, Smith et al., además de los elementos intencionalidad, repetición y uso de las TIC, añaden el desequilibrio de poder, definiéndolo como «una acción agresiva e intencional, desarrollada por un grupo o un individuo, usando formas electrónicas de contacto, repetidas veces a lo largo del tiempo contra una víctima que no puede defenderse fácilmente».7En lo que sí coincide la doctrina es en la multiplicidad de formas que

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puede adoptar el maltrato, incluyéndose acciones como atormentar, amenazar, acosar, humillar, avergonzar, etc.,8 conductas que, como puede intuirse, no siempre van a tener encaje en los preceptos tradicionales del Código penal.

Este entendimiento del bullying incide en la comprensión del cyberbullying, que puede entenderse como el abuso de poder continuado de un menor sobre otro realizado por medio del uso de las TIC. El cyberbullying seguiría caracterizándose por conductas centradas en atormentar, amenazar, humillar, hostigar o molestar al menor, pero estas ya no tienen como ámbito la escuela ni ningún otro espacio físico, sino el ciberespacio, lo cual, según el parecer de la mayoría de los autores que han analizado el fenómeno, también conlleva que cambien los autores, las causas y las consecuencias de esta forma de acoso.9En este sentido entiende Calmaestra que para hablar de cyberbullying debemos seguir exigiendo los caracteres de «intencionalidad, repetición y desequilibrio de poder», si bien Internet añade matices diferenciadores a esta forma de bullying: el anonimato, el carácter público de la agresión o el que la misma se pueda cometer sin restricciones espaciales ni temporales.10Hay que tener en cuenta, además, que en ocasiones el cyberbullying puede constituir un acoso autónomo realizado exclusivamente en el ciberespacio, pero en otras es una extensión del acoso realizado en el ámbito escolar, utilizándose Internet para reforzar el bullying ya emprendido en el horario escolar.11

El cyberbullying, pues, debe diferenciarse conceptualmente de dos fenómenos que también han adquirido significación en los últimos años. El primero es el cyberstalking,12que englobaría las conductas de acoso u hostigamiento continuado a adultos en el ciberespacio, y que, precisamente por la edad del sujeto pasivo del ataque, no es objeto de interés en este trabajo. El segundo es el del online harassment, también denominado cyberharassment, que suele emplearse para referirse a actos concretos, y no continuados, de bullying o stalking en el ciberespacio.13El cyberharassment, por tanto, incluiría todas las conductas de cyberbullying (y también de cyberstalking cuando se realiza sobre un adulto) cuando no son realizadas de forma continuada por el mismo sujeto o sujetos sobre la misma víctima, entre las cuales las más habituales son las siguientes: el envío de mensajes amenazantes o abusivos a través del correo electrónico, la mensajería instantánea o el chat; la publicación de información falsa sobre la víctima; la suplantación de identidad con fin de burla, de obtener información o de dañar de cualquier modo al sujeto; la intimidación o coacción a través de comunicación escrita o verbal por medio de Internet; el insulto o calumnia leve y grave; la incitación a otras personas al acoso o a proferir amenazas o a agredir a la víctima; el envío de software malicioso o de material pornográfico u ofensivo para dañar a la víctima, etc.14

Los menores, por tanto, pueden sufrir, por parte de compañeros o de adultos, una amplia gama de ataques que pueden afectar a su honor, intimidad, libertad o dignidad. Para valorar la adecuada respuesta a los mismos, dado que no existe un tipo penal que delimite expresamente qué actos de cyberbullying y cuáles de las conductas de cyber-harassment merecen respuesta penal, habrá que atender a los distintos bienes jurídicos afectados por los ataques. Pero también habrá que tener en cuenta el carácter continuado de la agresión, que es lo que distingue al cyberbullying del online harassment a partir del argumento del mayor daño psicológico que produce en el menor el hostigamiento repetido, así como la gravedad extrema que algunos actos individualizados pueden entrañar.15Esto es especialmente importante en el ciberespacio, que tiene la capacidad de

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hacer perenne lo que en el espacio físico es caduco,1y de convertir una broma en una humillación perpetua.2

3. Tratamiento penal del ciberacoso a menores
3.1. Introducción

Ya hemos afirmado que el hecho de que el Código penal no contenga una regulación expresa del cyberbullying o el cyberharassment no supone un obstáculo a la hora de castigar muchos de los ataques que los menores pueden sufrir a través del ciberespacio. Como resulta lógico, la jurisprudencia ha reconducido a distintos tipos penales muchas de las conductas que, con poca precisión, podríamos denominar de «acoso a menores a través de Internet». Y lo ha hecho, como no podría ser de otra forma, a partir de los distintos bienes jurídicos de los menores dañados o puestos en riesgo por los distintos ciberataques. El honor, la libertad, la intimidad, entre otros bienes de los menores que pueden ser afectados, delimitarán la concreta respuesta jurídica. Así, el que, conforme a la conceptualización criminológica, determinados comportamientos puedan definirse como cyberbullying o como actos de cyberharassment, no influirá, en principio, en que exista una respuesta penal o no a los mismos. Será la afectación a los distintos intereses recogidos en el Código penal lo que delimitará la gravedad de la sanción penal.

La entrada en juego, sin embargo, entre los intereses que pueden ser afectados por las conductas que merecen nuestra atención, del bien jurídico «integridad moral» conlleva que muchas de las conductas de cyberbullying, esto es, en las que el abuso de poder es continuado, se hayan reconducido a estos tipos penales. Realizaré, por tanto, el análisis diferenciando, en coherencia con la descripción fenomenológica previa, entre la calificación jurídica de los actos de acoso continuado y la que debe realizarse en el caso de los distintos actos concretos de acoso que pueden afectar a otros bienes jurídicos distintos a la integridad moral.

3.2. La punición del acoso continuado a menores a través de los delitos contra la integridad moral

Aunque la doctrina apenas se ha ocupado hasta el momento de esta fenomenología de cibercrímenes, son muchos los casos de acoso continuado a menores en el ciberespacio enjuiciados por los tribunales. Especialmente conductas de cyberbullying, es decir, también perpetradas por menores. Y puede decirse que los tribunales, de forma mayoritaria, acuden a los delitos contra la integridad moral para sancionar este tipo de cibercrímenes sociales. Siguen, en este sentido, idéntico criterio al generalmente aceptado para la calificación del bullying tradicional.18Es el bien jurídico integridad moral el que, cuando hay un acoso de estas características realizado de forma permanente o continuada en el tiempo, se verá afectado y dará lugar, por tanto, a la aplicación del art. 173 CP. Así lo establece con claridad meridiana la SAP de Ávila 146/2008, de 20 de octubre, que añade que el tipo básico de los delitos contra la integridad moral se aplicará en concurso con los correspondientes tipos penales «de lesiones, amenazas o coacciones, incluyendo cualesquiera de las infracciones previstas en los arts. 617 y 620 CP».19

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Conductas, por tanto, como la publicación en un portal web de fotos de una menor en situaciones comprometidas, mostrando sus prendas íntimas, ofreciendo, además, a los visitantes de la página la posibilidad de que pudiesen valorar las fotografías exhibidas y efectuar los comentarios que quisieran otorgándoles puntuaciones, todo lo cual fue divulgado por el propio acusado entre el resto de los escolares y compañeros, convirtiéndolos en públicos y notorios, con la consiguiente humillación de la menor, han dado lugar a la aplicación del art. 173 CP.20Y también otras, de aparente menor entidad, como la utilización de redes sociales, en este caso Tuenti, para insultar de forma constante a la víctima.21Y es que son muchas las resoluciones que exigen una prolongación del acoso en el tiempo para entender la existencia de una afectación suficiente de la integridad moral.22Reiteración que, sin embargo, puede no exigirse en el caso de que la entidad del ataque sea tal que, pese a realizarse en una única ocasión, conlleve ya una suficiente afectación a la integridad moral de la víctima. Así lo han interpretado algunas resoluciones, como la SAP de Valencia n.º 488/2009, de 10 de septiembre, que enjuicia un conflicto que tiene su origen en una conducta anterior de sexting,23 en el que la propia víctima consintió la grabación de un vídeo a un amigo que posteriormente lo difundió en Internet e informó de ello a sus compañeros con la intención de humillarla. Señala la resolución, para fundamentar la aplicación del delito del art. 173.1 y no la simple falta de vejaciones, que «no es necesario, como se apunta en alguno de los recursos, que se trate de una pluralidad de actos o exista una continuidad o persistencia en el tiempo. Basta con una sola acción que tenga la suficiente gravedad como para integrar los demás elementos del tipo, el ánimo de humillar y el efectivo padecimiento. En este caso y aunque la acción fuera una sola, sus efectos perduraron con la progresiva difusión de las imágenes y con ella, el sufrimiento de la víctima», concluyendo finalmente que los hechos probados tienen una «entidad suficiente» como para aplicar el delito del art. 173.24Y en sentido similar podríamos citar la SAP de Cádiz n.º 23/2011, de 26 de enero, enjuiciando la conducta de un menor que abordó a otro menor con minusvalía psíquica obligándole a correr cuesta arriba con los cordones de las zapatillas atados y grabándolo con el teléfono para colgarlo en YouTube. La resolución se refiere a la jurisprudencia del TS25conforme a la cual las conductas no graves exigen reiteración para ser sancionadas por este precepto y señala que para que una conducta sea punible por este tipo, o bien deberá ser habitual o bien deberá existir un riesgo para la integridad moral de la víctima.

Sin entrar en una valoración específica de las citadas resoluciones, lo cierto es que anticipan una línea interpretativa sobre la entidad lesiva de la dignidad de algunos ataques en el ciberespacio especialmente acertada. Como ya he señalado en otro lugar, la configuración comunicativa del ciberespacio puede implicar que acciones cuyos efectos se producen de forma instantánea y caduca en el espacio físico, queden fijadas en el ciberespacio durante un tiempo indeterminado y sigan desplegando efectos, en este caso de afectación de la dignidad, aunque la ejecución solo fuese una y durase un instante.26Si tenemos en cuenta esto y a ello añadimos que, tal y como acertadamente han señalado los tribunales, el tipo básico de los delitos contra la integridad moral no exige habitualidad sino menoscabo de la dignidad, creo que es posible afirmar que la difusión de determinadas imágenes o textos degradantes en el ciberespacio adquiere un «sentido lesivo» mucho mayor que el que las mismas podían conllevar en el espacio físico. Esto no significa, en todo caso, que cualquier comunicación o difusión en Internet realizada con ánimo de burla vaya a resultar delictiva: deberá exigirse una entidad suficiente para considerar que hay lesión de la integridad moral de la víctima.

De hecho, son muchas las resoluciones que no aprecian, en casos de acoso continuado a menores en Internet, delito del art. 173 CP y reconducen la infracción a una falta de vejaciones. Así lo entienden varios tribunales en casos

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de publicación de mensajes ofensivos,27perfiles falsos con comentarios vejatorios,28conductas calificadas como «hacerle la vida imposible» a la víctima29o la difusión de imágenes trucadas de una menor,30todos ellos llevados a cabo en la red social Tuenti.31Y, por supuesto, corresponde la absolución en aquellos casos, como los enjuiciados por la SAP de Córdoba n.º 59/2009, de 26 febrero, en los que lo que se difunde son imágenes no ofensivas ni denigratorias o comentarios que lo sean pero de tan escasa relevancia que no merezcan una respuesta penal.32

En ocasiones, por otro lado, el cyberbullying puede ser, como se dijo en el análisis fenomenológico, una extensión en el ciberespacio de un bullying tradicional que se ejerce sobre la víctima.33En ese caso, evidentemente, la entidad del acoso o ataque a la dignidad no debe valorarse teniendo en cuenta por separado lo ejecutado en cada uno de los ámbitos, sino la posible afectación de la dignidad moral que se puede producir por la unión de todos ellos.34

Por último, hay que precisar que gran parte de las formas de bullying continuado a menores contienen en sus dinámicas comisivas ataques suficientemente graves a otros bienes jurídicos como la libertad, la intimidad o el honor, como para ser sancionados, junto al posible atentado a la integridad moral, por medio de los diferentes tipos penales que protegen tales bienes jurídicos. La protección de tales intereses y la integridad moral tienen su nexo en art. 177 CP. Efectivamente, conforme al art. 177, si además del atentado a la integridad moral penado en el art. 173.1 se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos

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separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la ley.35Así lo hace la SAP de Málaga n.º 452/2009, de 16 de septiembre, en un supuesto en el que tres escolares agredieron en varias ocasiones a una compañera mientras una de ellas grababa la agresión en un teléfono móvil, grabación que después enviaron por Bluetooth a otros alumnos. En este caso, además de imputar en coautoría el art. 173.1 por la conducta de acoso llevada a cabo por las menores, aplican también el delito de descubrimiento y revelación de secretos, declarando que «el delito del art. 197 del Código penal en este caso viene constituido por la captación de unas imágenes que formaban parte de la intimidad de la víctima y de su derecho a la propia imagen, sin su consentimiento, y su posterior distribución entre terceras personas».36

Como puede advertirse, para finalizar con esta parte del trabajo, prácticamente todos los casos enjuiciados hasta el momento son de bullying, esto es, el agresor es también un menor. Para el caso en el que el agresor sea un adulto valdría, en todo caso, lo afirmado, con una excepción: cuando el acoso es entre menores deberá aplicarse la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad de menores, debiendo tenerse en cuenta, a la hora de la selección de las medidas que hay que aplicar, la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, de la Fiscalía General del Estado, que destaca que no se puede caer en la simplificación de reducir el abordaje del acoso escolar «mediante medidas puramente represivas y menos aún a su tratamiento centrado en la jurisdicción de menores, pues este enfoque simplista puede llevar a un enquistamiento del problema», y añade que «el primer nivel de lucha contra el acoso escolar debe estar liderado por los profesores del centro educativo [...]. El abordaje debe ser conjunto, y preferentemente desde los niveles básicos de intervención: padres, profesores y comunidad escolar».

3.3. La punición de actos de online harassment por otros preceptos del CP

Para finalizar con el análisis de la respuesta penal a las distintas formas de acoso (no sexual) a menores en el ciberespacio, conviene fijarnos en las posibilidades de sanción de ciberataques ocasionales, en el sentido de no reiterados, a la libertad, intimidad u honor entre otros intereses. Como ya se ha visto, es posible la aplicación del propio delito del art. 173 CP cuando un solo ciberataque sea de tal entidad que por sí solo pueda afectar gravemente a la integridad del menor, teniendo en cuenta, además, la especial naturaleza de Internet en cuanto a la posibilidad de que los efectos se eternicen y multipliquen en el tiempo. Pero no es la integridad moral el único bien que puede ser lesionado por alguna de las formas de ciberacoso que se han identificado. También puede haber atentados a otros bienes que, con referencia a casos en los que la jurisprudencia ha aplicado frente a concretos cibercrímenes los tipos penales que tratan de proteger los citados intereses, vamos a analizar a continuación por separado.

Empezando por el bien jurídico libertad, y dejando al margen la libertad sexual, que podría ser analizada en un futuro trabajo, sabemos que nuestro sistema penal incluye una completa protección de tal bien tanto en el momento de la

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toma de decisiones como en el de su ejercicio. Tal interés puede ser lesionado a través de Internet por medio de amenazas o coacciones, respectivamente, siendo mucho más frecuente la punición de las primeras cuando se realizan en el ciberespacio. Así, aunque lo más habitual son las resoluciones en las que se condena como autor del delito de amenazas a un adulto por anunciar, a través de cualquiera de los medios de comunicación que permiten Internet y la telefonía móvil, un mal a otro adulto,37también están comenzando a ser frecuentes conductas de acoso a menores relacionadas con el propósito de obtener imá-genes de contenido sexual a través de cámara web. Tales actos pueden dar lugar a la aplicación de delitos sexuales (como el de corrupción de menores), pero también pueden ser sancionados por el delito de amenazas.38Y no solo en estos casos el delito de amenazas se aplicará frente a actos de este tipo en el ciberespacio: por citar una variedad de supuestos, la SAP de Tenerife n.º 541/2005, de 5 mayo, entendió aplicable el delito de amenazas al menor que realizó reiteradas llamadas a la víctima, amenazándole;

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la SAP de Castellón n.º 115/2011, de 12 abril, que también hace responsable por el delito de amenazas al menor que pretendió amedrentar a otro mediante reiterados correos electrónicos; o la SAP de La Rioja n.º 8/2006, de 17 enero, que consideró responsable de una falta del art. 620.2 al menor que envió varios mensajes de teléfono móvil al primero diciéndole «subnormal; deja a Lucía o te parto la cara», así como «que le iba a dar un tortazo» y «que le iba a dar dos hostias bien dadas».39Este tipo de conductas, sin embargo, no siempre son situadas por nuestros tribunales en el ámbito punitivo de las amenazas, siendo calificadas en algunos casos como coacciones.40Lo cierto es que algunos de estos comportamientos no afectarán únicamente a la libertad en el proceso de formación de la voluntad, sino a la misma libertad de obrar, y la exagerada tendencia de algunos tribunales a aceptar la espiritualización del elemento «violencia» en las coacciones puede llevar a la calificación como coacciones de hechos más cercanos a la violación de la libertad decisoria y no ejecutoria. En este sentido resulta interesante la SAP de Barcelona n.º 381/2009, de 14 de abril de 2009, que condenó como autor de un delito de difusión de pornografía infantil utilizando menores de trece años y de un delito de coacciones, a un sujeto que, aprovechando el anonimato de Internet, se hizo pasar por un adolescente para conseguir que una menor de 14 años le mandara fotos de ella desnuda, amenazándola posteriormente con difundirlas si no le mandaba más fotos suyas y de su hermana de 9 años.41Tal resolución fue recurrida ante el TS, que, por medio de la STS n.º 1107/2009, de 12 de noviembre de 2009, anuló parcialmente la sentencia en el sentido de sustituir la condena de coacciones por amenazas,42argumentando que los elementos constitutivos del delito de coacciones no concurren en los hechos enjuiciados, pero sí los del delito de amenazas condicionales. Señala el tribunal que aunque el bien jurídico protegido en ambos delitos es el mismo, la coacción exige violencia, que no puede ser ampliada expandiendo el ámbito del delito, y también una mayor inmediación entre el coaccionante y el coaccionado en cuanto a la actividad del primero de torcer la voluntad del segundo; todo lo cual no concurre en un caso en el que la víctima se negó a enviar fotos de ella desnuda, ante lo cual «el autor no ejerce ninguna fuerza física ni psíquica, sino que pone en marcha una conducta típica del delito de amenazas, contemplada en el artículo 169 del Código penal; es decir, amenaza a la menor con causarle un mal que en este caso concreto afecta a su integridad moral, a

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su intimidad y honor, e incluso a su autodeterminación en su comportamiento sexual».43Cuestión distinta, lógicamente, sería si la comunicación del sujeto activo con el sujeto pasivo sirviera para impedir al sujeto hacer lo que la ley le permite. Esto es lo que se ha interpretado por parte de varias audiencias provinciales en casos de envío de SMS44o de correos electrónicos, que, independientemente de su capacidad para amenazar, suponen ya una intromisión en la libertad ejecutiva del sujeto de mantener ese tipo de comunicación con una persona con la que no quieren hacerlo.45Lo complejo en estos casos, sin embargo, es la extensión del concepto de violencia que se produce cuando se entiende que la intimidación producida a través de correos electrónicos y de la amenaza de publicar contenidos íntimos en Internet es equiparable a la fuerza. A mi parecer, aciertan las resoluciones que suelen calificar estas conductas como coacciones leves constitutivas de falta,46pues solo extraordinariamente, cuando la intimidación ejercida a través del ciberespacio sea tan grave como para ser considerada una vis compulsiva impeditiva, podrá entenderse la misma equivalente a la fuerza exigida para la violencia en las coacciones. En el resto de los casos estaremos, más bien, ante amenazas condicionales que, en muchos casos, también serán agravadas si se acaba cumpliendo la condición exigida.

Menos complicada parece la apreciación de delitos contra el honor cometidos contra menores a través del ciberespacio, como demuestra el amplísimo catálogo de sentencias de audiencias provinciales en las que se condena como autores de delitos o faltas de injurias a sujetos que realizan tales conductas a través de Internet. Así, por medio de la publicación de fotos obscenas o denigratorias en páginas web47

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o de su remisión por e-mail a personas determinadas,48del envío de correo electrónico a sujetos concretos49en los que se realizan declaraciones atentatorias del honor y la dignidad de las personas,50de la publicación en blogs de expresiones insultantes dirigidas a una persona en particular,51 del envío por Messenger de mensajes con semejante contenido,52de la publicación en foros de opinión de expresiones insultantes,53o incluso mediante conductas atentatorias del honor más elaboradas como la consistente en insertar en varias direcciones de Internet diversos anuncios en los que se incitaba a llamar al teléfono de la perjudicada con la finalidad de tener una conversación de tipo sexual,54el ciberespacio es fuente inagotable de atentados contra el honor de las personas que merecen una respuesta penal proporcionada por medio del delito de injurias del artículo 208 CP, y de la falta del artículo 620.2 CP, según la gravedad; e incluso del delito de calumnias del artículo 205 cuando lo que se difunda a través de Internet sea la comisión de un delito.55Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 209 agrava la pena de las injurias (y el artículo 206, la de las calumnias) cuando el hecho se realizase con publicidad. Excepto en los casos en los que se transmita la injuria por medio de correo electrónico, SMS o cualquiera de las formas de mensaje directo a un destinatario que permiten las TIC, este agravante se aplicará en todos los demás supuestos tales como difusión de mensajes en páginas web, foros, redes sociales, etc., cuando el mensaje se ponga a disposición de un número indeterminado de sujetos.56

Conclusiones

Podría afirmarse, por tanto, que pese a las problemáticas aparentes que plantea la ausencia de tipificación expresa

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de los delitos de cyberbullying o de cyberharassment, el Código penal, a través de los distintos tipos penales que regulan intereses esenciales de los menores tales como la dignidad, la intimidad, el honor o la libertad, responde adecuadamente a los principales ataques a los mismos cometidos a través de Internet. Lo hace frente al cyberbullying, cuando el acoso al menor por parte de otro menor se concrete en una continuidad de acciones que afecten a su integridad moral; y también cuando, pese a no existir actos repetidos de ciberacoso, la entidad del ataque sea tal que se pueda considerar lesionado tal bien jurídico. También se responde adecuadamente a los más graves actos que conforman esa macrocategoría fenomenológica que es el online harassment. Por medio, muy especialmente, de los delitos de amenazas, en ocasiones también por medio de las coacciones cuando sea posible interpretar que hay una vis compulsiva que impide realizar lo no prohibido, y por medio de los delitos de injurias y calumnias, así como por otros delitos como los de descubrimiento y revelación de secretos.

Aun así, seguirá existiendo la tentación, esencialmente por el potencial comunicativo que conlleva, de una tipificación expresa de estos delitos. En el momento en que surja el último dramático caso de suicidio relacionado con algún tipo de ciberacoso, se discutirá la necesidad de una regulación expresa de tales conductas. Con el régimen actual, sin embargo, no solo se responde a todas las conductas que deben merecer un reproche penal, sino que además los jueces disponen de una variedad de tipos penales, relacionados con distintos intereses jurídicos, que permite una respuesta proporcionada y adecuada a la lesión que cada una de las conductas conlleve sobre los bienes jurídicos. La creación de un tipo penal de ciberacoso o de cyberbullying probablemente no mejoraría la respuesta penal a este tipo de conductas.

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[1] El primer estudio publicado data de 1969 y fue elaborado por el psiquiatra noruego Peter Paul Heinemann, quien describió el acoso al que era sometido un estudiante por un grupo de compañeros en el patio del colegio.

[2] D. P. Farrington, 1993.

[3] R. Ortega, R. del Rey, J. Mora-Merchán, 2001.

[4] D. Olweus, 1994.

[5] J. Calmaestra Villén, 2011.

[6] J. W. Patchin, S. Hinduja, 2006.

[7] P. K. Smith et al., 2008.

[8] J. Pardo, 2010.

[9] J. J. Marco, 2010.

[10] J.Calmaestra, op. cit., pág. 104 y ss.

[11] M. A. Hernández e I. M. Solano, 2007.

[12] Elcyberstalking ha sido definido como el uso de Internet u otra tecnología de comunicación para hostigar, perseguir o amenazar a alguien (S. Basu, R. Jones, 2007). Hace referencia a la modalidad online de stalking, término que surgió en los años 90 tras la muerte de dos famosas a manos de personas que las habían acosado y perseguido durante un tiempo (A. Smith, 2009). En la literatura se distinguen dos formas de definir el concepto cyberstalking (F. Miró, 2012): por un lado, los que consideran que el cyberstalking cumple los requisitos del stalking pero en el ciberespacio, como la que explican M. Pathé y P. E. Mullen (1997), que entienden que son los comportamientos en los que un individuo inflige a otro intrusiones o comunicaciones repetidas y no deseadas; y, por otro, los que prefieren definirlo como una suma de actos de cyberharassment (P. Bocij, L. McFarlane, 2002; o B. Henson 2010).

[13] F.Miró,op. cit., pág. 91.

[14] P. Bocij, 2003.

[15] D. Olweus, 1993.

[16] F. Miró, 2011.

[17] H. Vandebosch, K. van Cleemput, 2009; J. Calmaestra, op. cit., pág. 115.

[18] En cuanto a la calificación jurídica del bullying, es paradigmática la resolución final del denominado caso Jokin (sentencia del Juzgado de Menores n.º 1 de San Sebastián, n.º 86/2005, de 12 mayo, que fue recurrida ante la AP de Guipúzcoa, resolviendo esta en sentencia n.º 178/2005, de 15 julio). Otros casos de bullying tratados recientemente por la jurisprudencia española son, entre otros, el enjuiciado en la SAP de Castellón, n.º 32/2010, de 2 de febrero, en la que también se condena por un delito contra la integridad moral; también en la SAP de Córdoba n.º 78/2008, de 4 de abril; la SAP de A Coruña n.º 459/2008, de 6 de noviembre; la SAP de Castellón n.º 159/2007, de 31 de julio; la SAP de Ávila, n.º 37/2006, de 22 de febrero, y la SAP de Castellón n.º 386/2007, de 3 de julio, en la que además se impone a las autoras una falta de injurias del art. 620.2 por insultar a la víctima. Aunque también se han resuelto en ocasiones los casos de bullying imputando la falta de amenazas y vejaciones, como ocurre en la SAP de Barcelona n.º 427/2009, de 8 de mayo, y en la SAP de Ávila n.º 146/2008, de 20 de octubre, en la que se precisa que no se considera probado que la conducta del acusado «fuera constante y repetitiva». Estima en este último caso el juzgador que la actitud del menor, aun siendo un episodio de vejación reiterado, no reviste el carácter de sistemático y diario, de modo que haya llegado a producir una «quiebra moral» en la víctima, ni la nota de gravedad que exige el tipo.

[19] En el mismo sentido, también la SAP de Castellón n.º 159/2007, de 31 de julio.

[20] SAP de Baleares n.º 125/2010, de 15 de marzo.

[21] Como la resolución dictada recientemente por la AP de Cantabria, en la que acordaba continuar el expediente en relación con la comisión de un presunto delito del art. 173 CP, argumentando que en ese caso se encontraban «ante una situación prolongada en el tiempo, realizada presuntamente por varias menores, con un objetivo común: acosar y hostigar a otra menor» (AAP de Cantabria n.º 291/2012, de 25 mayo).

[22] En este caso, la SAP de Baleares n.º 125/2010, de 15 de marzo, especifica que «los hechos se iniciaron posiblemente en el año dos mil cinco, pero continuaron los mismos con distintas facetas hasta que estallaron en mayo del 2007».

[23] Acerca de la clara relación entre el sexting y el posterior acoso a menores, vid. J. R. Agustina, 2010.

[24] SAP de Valencia n.º 488/2009, de 10 de septiembre.

[25] STS 1218/2004, de 2 de noviembre.

[26] F.Miró,op. cit., pág. 150.

[27] En este caso, la AP de Ourense hace responsable al menor por una falta continuada de vejaciones injustas (SAP Ourense n.º 318/2008, de 24 septiembre).

[28] SAP de Segovia n.º 32/2011, de 24 mayo, que enjuicia un caso en el que se publicó el perfil falso, subiendo también hasta 56 fotos de la víctima, con comentarios que la ridiculizaban como «están llegando», en referencia a la fotografía de un platillo volante; o «no se bromea», sobre un extraterrestre; u «orgullosa de serlo», en relación a unas viñetas sobre «cómo ser un friki de provecho y no morir en el intento»; o «mis ídolos», sobre los personajes de dibujos animados de Dragon Ball; o «mi amor hechizado», con la fotografía del personaje de Harry Potter; «mi médico», con la imagen del personaje protagonista de House; o «mis ratos libres», con la imagen de la Mona Lisa; «mi inspiración», con el cuadro de la Inmaculada Concepción de Murillo; «lo mejor de lo mejor», sobre el libro de García Márquez Cien años de soledad; «existen», con la imagen de un espectro; «help», con la fotografía del personaje de Betty la Fea, etc.

[29] SAP de Madrid n.º 400/2012, de 27 de diciembre.

[30] Sentencia n.º 67/2009, de 25 febrero, del Juzgado de Instrucción de Sevilla, que sanciona como vejaciones injustas la conducta de un menor que había colocado en su perfil una fotografía manipulada en la que aparecía la víctima, compañero de su clase en el colegio, tocando un violín en el interior de una mira telescópica, compartiéndolo con todos sus contactos y provocando comentarios despectivos hacia su persona.

[31] En similar sentido, también haciendo responsable a una de las acusadas por vejaciones que asimismo se sirvió de la red social Tuenti, la reciente SAP de Islas Baleares n.º 271/2012, de 26 octubre.

[32] Señala el tribunal que «la mera publicación de una fotografía de grupo en la que aparece la denunciante en una actitud correcta y con una imagen que en ningún caso es ofensiva o denigratoria, no puede considerarse constitutiva de vejaciones injustas, sin perjuicio del alcance que dicha actuación pudiera tener sobre el derecho a la intimidad o a la propia imagen en la esfera civil». Añade posteriormente que «más problemática resulta, por el contrario, la tipificación de las expresiones proferidas en relación con dicha fotografía, relativas a la supuesta falta de gusto o acierto de la denunciante al arreglarse (vestirse, peinarse, maquillarse....) [...] pero no alcanzan entidad suficiente para ser consideradas infracción penal».

[33] Y es que, como recuerdan M. A. Hernández e I. M. Solano (2007), hay dos tipos de cyberbullying: «aquel que actúa como reforzador de un bullying ya emprendido, y aquella forma de acoso entre iguales a través de las TIC sin antecedentes». Explican las autoras que en la primera modalidad se acude al cyberbullying cuando las formas tradicionales de acoso ya no son eficientes o satisfactorias para el acosador, utilizando la red para ver amplificados los efectos sobre la víctima. En esta primera modalidad, el acosador es más fácilmente identificable, puesto que ya ha habido un acoso presencial y directo. En la segunda modalidad de cyberbullying que formulan las autoras, sin embargo, no tiene por qué haber un motivo aparente para que se lleve a cabo el acoso, pues no hay antecedentes presenciales, es decir, el acosador no conoce previamente a la víctima. Con esta segunda modalidad parecen referirse a los casos en los que el acosador elige a la víctima al azar, de forma aleatoria a través de la Red. En este segundo caso, y como consecuencia del diferente móvil del acosador, el cyberbullying tendrá unas características distintas.

[34] Así lo hace, acertadamente, la SAP de Granada (Sección 1.ª) n.º 462/2012, de 24 septiembre, en un caso en el que la menor acusada sometió a otra alumna de su mismo instituto de forma sistemática durante un curso escolar a una persecución y acoso caracterizado por hacerla objeto de continuas amenazas, insultos y burlas, bien de forma personal (muchas veces apoyada por un grupo de amigas que posteriormente realizaron la actividad educativa propuesta por los equipos de mediación), y finalmente a través de Tuenti publicando insultos graves a la víctima.

[35] Estas pautas, no obstante, deben de nuevo matizarse en el caso de que sea de aplicación el Derecho Penal de Menores: si bien son plenamente aplicables en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, a efectos de determinar la consecuencia habrá de estarse a las previsiones específicas que para determinar la medida en caso de concurso ideal se contienen en el art. 11 LORPM, de acuerdo a la interpretación contenida en el punto V.5 de la Circular 1/2000, de 18 de diciembre. En Derecho Penal de Menores no se aplica, pues, la agravación de la consecuencia jurídica prevista para el mismo supuesto en el art. 77 CP, sino que se sigue el principio de absorción.

[36] Y no es esta la única resolución en la que se plantea la aplicación del art. 197 en un caso de ciberacoso entre menores, pues también el Auto de la AP de Barcelona de 27 septiembre 2006 apunta la posibilidad de su aplicación en el caso en que una menor procedió voluntariamente a la remisión de fotografías propias en las que aparece desnuda a una dirección de correo electrónico correspondiente a un amigo, quien a su vez la habría remitido a otro, hasta llegar al alcance de la «amiga» que dijo haber procedido a su colocación en una dirección de Internet. Considera la AP de Barcelona en este caso, sin embargo, que no pueden «completarse las exigencias típicas del precepto enunciado por cuanto es la propia titular que pretende vulnerada su intimidad quien dispone de ella y permite el acceso de terceros a unas fotos del carácter íntimo que sin duda tenían las remitidas por e-mail». Y concluye el tribunal que el Derecho penal «no puede desplegar sus efectos tutelares respecto de intereses o bienes jurídicos cuyo titular, y primer interesado en la protección, no ha adoptado unas mínimas cautelas autoprotectoras». Sí que se consideró, sin embargo, aplicable el delito de descubrimiento y revelación de secretos a la conducta del acusado que colgó en Tuenti una fotografía de la víctima, invitando a los compañeros y amigos a hacer comentarios sobre él, y respondiendo estos en los días siguientes con expresiones despectivas y de mofa (SAP de Murcia n.º 7/2010, de 29 enero).

[37] Por citar algunos ejemplos significativos, en la SAP de Barcelona n.º 1242/2009, de 30 de septiembre de 2009, se condena por amenazas al acusado que dirige por correo electrónico a su ex pareja expresiones tales como «si no eres para mí no serás para nadie». Similar conducta se sanciona en la SAP de Burgos de 23 de diciembre de 2002, en la que se condena al acusado por una falta continuada de amenazas por el envío reiterado y persistente de mensajes vía Internet a su excompañera sentimental, con un fondo intimidatorio que le infundía temor y desasosiego. Y también es similar la conducta sancionada en la SAP de Madrid n.º 407/2006, de 21 de noviembre de 2006, en la que se condena al acusado como autor de una falta de amenazas por enviar de forma reiterada correos electrónicos a la acusada, con la que tuvo una relación sentimental, en los que le advertía que no iría tranquila por la calle y su intención de lesionar a su novio actual. También en la SAP de Madrid n.º 1115/2007, de 28 de diciembre de 2007, en la que se condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas por enviar mensajes de correo electrónico a la víctima, una vez finalizada la relación con ella, en tono intimidante. En la SAP de León n.º 73/2001, de 7 de mayo de 2001, se condena al acusado como autor de una falta de amenazas porque envió tres textos por correo electrónico en los que vertía diversos insultos y amenazas contra dos mujeres. Por su parte, en la SAP de Zaragoza n.º 8/2008, de 3 de marzo de 2008, se condena por un delito de amenazas al acusado por enviar correos electrónicos, tanto a la víctima como a su actual pareja, pues se pone de manifiesto en la sentencia que «a lo largo de toda la secuencia de las mismas el acusado desplegó una conducta de contenido inequívocamente intimidatorio, que resume de manera clara y contundente, en condiciones de aptitud lo suficientemente sólidas como para hacer llegar al ánimo de los perjudicados que su vida estaba realmente en peligro, cosa que, desgraciadamente, ocurrió en el caso de Enrique». Esta sentencia posteriormente es confirmada por la STS n.º 949/2008, de 27 de noviembre de 2008. En la SAP de Barcelona n.º 370/2010, de 23 de marzo de 2010, se condena al acusado por un delito continuado de amenazas por mandar correos electrónicos a su expareja, ya que, como explica el tribunal, «efectivamente la conducta del acusado con tales expresiones intimidatorias (existe el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige) denota su intención de ocasionar inseguridad y temor a la denunciante como lo demuestra el dato que llegó a solicitar una orden de protección, y que permite llegar al convencimiento de que con las concretas expresiones proferidas por el acusado, únicamente solo un propósito le movía, cual era perturbar y atemorizar a su oponente, con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas». En similar sentido, una reciente resolución en la que se señala que «anunciar a una persona, con la que se ha mantenido una relación sentimental, más o menos duradera, que un video, grabado con su consentimiento, es verdad, de la pareja manteniendo una relación sexual, acto, en principio, perteneciente a la más estricta intimidad, va a ser difundido en Internet, a través de una plataforma pública como es YouTube, no se puede entender como una mera vejación sino que implica la amenaza de un mal que constituiría un auténtico delito de injurias y con publicidad, art. 208 y 209 del Código penal, lo que, por tanto, los llevaría a entender que nos encontramos ante una amenaza no condicional de un mal que constituiría un delito contra el honor, perfectamente sancionable al amparo del art. 169 párrafos primero y último del vigente C. Penal dado que ese acto, publicar en Internet una grabación obtenida a partir de la confianza propia de una relación sentimental y de algo tan íntimo como un encuentro sexual, no puede calificarse sino como un acto destinado a lesionar la dignidad de otra persona y a menoscabar su fama o su propia estimación [...]» (SAP de Las Palmas n.º 449/2008, de 9 de diciembre de 2008).

[38] Así, la SAP de Vizcaya n.º 759/2008, de 18 de noviembre de 2008, condenó al acusado, además de por otros delitos relativos a la corrupción de menores, por un delito de amenazas. Explica la sentencia que el acusado obligó a una chica de 15 años a que se realizara tocamientos y masturbaciones ante su cámara web y detalla la sentencia que «en la primera ocasión, el acusado la amenazó con difundir entre sus amigos los correos personales de los que se había apoderado y en la segunda, la amenazó con difundir entre sus amigos las grabaciones que decía haber obtenido de ella e, incluso, le dijo que las colgaría en "Internet", e intentó bajo presión, también, conseguir un encuentro con la menor con el fin de mantener con ella relaciones sexuales. Resulta pues acreditado que el acusado en la medida que con tales requerimientos y amenazas logró vencer la voluntad de la menor y dar satisfacción a sus deseos sexuales inició a la menor en la ejecución de actos libidinosos encaminados a su corrupción, no se trataba de ningún juego como ya se ha expresado, y sin duda esta conducta ha causado en Aurelia un perjuicio en su libertad e indemnidad sexual pues, según ella misma declara y ratifica su madre, siguió tratamiento psicológico aunque fuera por tiempo breve».

[39] Y en este último sentido, aplicando también una falta de amenazas, se pronuncia la SAP de Cádiz n.º 118/2012, de 17 abril, en la que un menor amenazó a otro a través de Tuenti. Aunque se pueden encontrar también escasas absoluciones, como la SAP de Soria n.º 83/2012 de 15 noviembre.

[40] Así lo hace la SAP de Granada n.º 283/2009, de 25 de mayo de 2009, en la que se condena al acusado, además de por otros delitos relativos a la corrupción de menores, por seis faltas de coacciones y no por delito de amenazas. Consta en los hechos probados de la sentencia que el acusado mantenía contacto con las víctimas a través de un chat y realizaba conductas dirigidas a conseguir que los menores le enseñaran sus genitales a través de su cámara web. De nuevo, y pese a la calificación de los hechos como coacciones, los hechos relatados en la resolución parecen cuadrar más bien en el ámbito de las amenazas: «Uno de los menores dijo que le amenazó diciéndole que era un policía y que si no mandaría sus fotos por Internet, luego le dijo que era profesor de informática y por su bien que lo aceptara en el Messenger. Otra víctima dijo que no recordaba si le había amenazado con mandarle un virus, pero si se acuerda que le dijo que le iba a mandar a su padre las facturas de los códigos. Otra víctima dijo que le amenazó con mandarle un virus o algo así, pero lo veía una tontería y no llegó a sentir miedo con las amenazas. Otra víctima dijo que un par de veces le amenazó con que si decía algo lo buscarían en Mallorca, y que le podía infectar el ordenador con un virus. Otra víctima manifestó que cuando pasaban de él, los amenazaba, diciendo que les podía hacer daño. Y otra víctima dijo que le amenazó con ir a buscarlo a su casa y mandarle un virus.» Curiosamente, la propia resolución reconoce que no se daba en el caso enjuiciado «una violencia psíquica de tal intensidad y grado de malicia que constriñera gravemente la legítima voluntad y libertad de los menores, ni existía una idoneidad de medios para su imposición; en tanto que lo desconectaban cuando les parecía, y en otras ocasiones no le hacían mucho caso, y trataban de engañarlo para conseguir sus recargas a los móviles o códigos de juegos».

[41] Explica la sentencia que «en el presente caso, atendidas las circunstancias personales de la víctima, una menor de 14 años, el modo de comisión de los hechos como fue el aprovechamiento por el acusado del anonimato que permite Internet, simulando ser persona adolescente para lograr sus objetivos pues es evidente que Penélope, de tener conciencia de la edad del acusado, nunca le habría permitido tener acceso a su persona a través de Internet, así como lo que constituyó el objeto y finalidad de la exigencia y la conminación del mal, revelan en el acusado una malicia que obliga a calificar las coacciones como graves y, por ende, constitutivas del delito del artículo 172».

[42] Lo cual, como el propio tribunal recuerda, no es problemático, dado que a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 1989 y 5 de julio de 1990, «hasta la más reciente de 19 de junio de 2009, siempre se ha considerado que las amenazas y las coacciones son delitos homologables, por lo que no vulnera el principio acusatorio el cambio de calificación jurídica».

[43] Añade la sentencia que «el componente de la amenaza era claro y estaba claramente expuesto. La menor pudo perfectamente negarse sopesando las consecuencias o bien, como era de esperar, ceder ante el amenazante para evitar un mal concreto y específico y no genérico como en la coacción. Si se negaba, colgaría en la red las fotos de las que ya disponía y las divulgaría lesionando con ello su honor e intimidad, su integridad moral y su capacidad de autodeterminarse sexualmente. El mismo hecho probado no sitúa ante situación de ponderación de males al añadir que por encima de las conminaciones, la menor, más adelante, decidió negarse a ceder al chantaje y cortó toda relación con el acusado [...]».

[44] Es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado por la SAP de Zaragoza n.º 374/2003, de 20 de noviembre de 2003, que califica como coacciones la conducta de un sujeto que enviaba través de Internet mensajes a los teléfonos móviles de su excompañera sentimental y unas amigas, con frases de contenido sexual insultante, con la intención de conseguir el aislamiento del grupo; y lo consiguió, pues el grupo se desintegró, al menos en lo que respecta a esta última, «utilizando una intimidación en modo alguno permitida y que ha de considerarse como grave».

[45] Son paradigmáticas en este sentido las tres resoluciones siguientes: la SAP de Madrid n.º 1097/2009, de 30 de septiembre de 2009, que condena al acusado por el envío reiterado de correos electrónicos a su ex pareja, «pretendiendo determinar cómo ha de transcurrir su vida, estableciéndole reglas de conducta, cuestionando de forma constante su actuación como madre, utilizando, también continua y reiteradamente a su hijo como instrumento de presión, de chantaje emocional, para obligarla a admitir sus constantes intrusiones, contra su voluntad, expresa y reiterada [...]»; la SAP de Pontevedra n.º 15/2009, de 29 de enero de 2009, que condena al acusado por un delito de coacciones hacia su expareja alegando que quedaba acreditado que el acusado le enviaba, de manera reiterada y constante, correos electrónicos, «produciéndole inquietud y desasosiego»; y también la SAP de Barcelona n.º 522/2009, de 14 de abril de 2009, que condena por un delito continuado de coacciones al acusado, por la presión que ejerció hacia la víctima mediante el envío de correos electrónicos, ya que aquella no quería mantener con el mismo ningún contacto, y en contra de su voluntad el acusado persistió «a través de herramientas como el correo electrónico, que eran de uso imprescindible para el trabajo, como es el caso de la perjudicada, que recibía esos correos del acusado en su dirección de la universidad». Más discutible resulta en este caso la calificación como coacciones (concretamente coacciones en el ámbito familiar) llevada a cabo por la SAP de Madrid n.º 718/2010, de 30 de abril de 2010, en la que se enjuicia el comportamiento de un sujeto que tras convivir con la víctima durante un tiempo, le remitió diversos mensajes de correo electrónico en los que le hacía saber su intención de reanudar la relación sentimental, sin obtener un resultado positivo en sus intentos, por lo que las comunicaciones se tornaron insistentes, pese a conocer la oposición de la víctima a recibir esos mensajes. Según relata la sentencia, «a consecuencia de ello, el acusado le remitió al menos 15 mensajes de correo electrónico, a algunos de los cuales adjuntó fotografías, incluyendo en algunos casos unas de ambos desnudos y manteniendo relaciones sexuales; mientras que en uno le remitía un enlace a la página web www.Morbocornudos.com, página en la que aparecen diversas mujeres manteniendo relaciones sexuales bajo la rúbrica de tratarse de exnovias y exmujeres de diferentes hombres, envío que acompañó del texto "imagínate en esta web". Como consecuencia de esta situación la víctima sufrió un trastorno adaptativo con síndrome depresivo por el que precisó asistencia y terapia psicológica». Además de que resulta complicado describir el comportamiento como realizado «con violencia», la libertad afectada aquí es más la decisoria que la de obrar.

[46] Así, por ejemplo, la SAP de Vizcaya n.º 615/2004, de 1 de septiembre de 2004, que condena al acusado como autor de una falta de coacciones, por intentar, a través del envío de correos electrónicos, que la víctima se relacione con él y contra la voluntad de la víctima.

[47] La SAP de Cádiz n.º 75/2005, de 22 de abril de 2005, condena al acusado como autor de una falta de injurias por colgar en una página de Internet unas fotos obscenas de la denunciante.

[48] De este tipo son los hechos enjuiciados en la SAP de Palencia n.º 32/2006, de 28 de junio de 2006, que condena al acusado como autor de un delito de injurias graves con publicidad, por enviar a dos amigos fotos de su exnovia desnuda, que, además, cuelga posteriormente en diversas páginas de Internet, no existiendo posibilidad de quitarlas. Detalla la sentencia que «sería suficiente con el hecho de que se hubiesen remitido las fotos por medio de un fichero a los llamados Alexander y Aurelio para entender que se hubiese cometido el delito de injurias, pero a mayor abundamiento se ha dado también por acreditada la inmisión en páginas de Internet de un programa conteniendo las mismas fotografías, y tal acción es encuadrable en el tipo penal en cuestión».

[49] La SAP de Castellón n.º 10/2003, de 18 de enero de 2003, condena al acusado como autor de un delito continuado de injurias graves con publicidad, por realizar una campaña de descrédito contra un abogado en base al desacuerdo con la intervención profesional de este en su proceso de separación, enviando varios correos electrónicos al buzón del Colegio de Abogados, sin mayor publicidad que la de los empleados del colegio que abrían el correo, faltando en sus comentarios al letrado.

[50] Es el caso de la SAP de Murcia n.º 9/2003, de 29 de enero de 2003, que condena al acusado por proferir injurias a través de mensajes en Internet «empleando reiteradamente los términos "puta", "gorda" y "zorra" en referencia a esta última.- Asimismo, en el mensaje remitido el día seis de marzo le decía: "... y cuidado con las palizas", en referencia a una agresión que la Sra. Clara había sufrido anteriormente». También en la misma audiencia provincial se condena, en la SAP de Murcia n.º 194/2009, de 20 de julio de 2009, a un sujeto como autor de una falta de injurias leves por presentar, vía Internet, una reclamación contra la directora de la biblioteca municipal, refiriéndose tanto a ella como a otra trabajadora de esa biblioteca con expresiones insultantes.

[51] En la SAP de Lleida n.º 184/2010, de 25 de mayo de 2010, se condena al acusado como autor de una falta de injurias por poner en un blog de Internet expresiones como "alcohólico" dirigidas al alcalde.

[52] En el caso de la SAP de Lleida n.º 159/2010, de 7 de mayo de 2010, que condena al acusado como autor de una falta de injurias por enviar expresiones a la víctima por el Messenger como "puto diablo colombiano, basura operada de quirófano, muérete ramera, prostituta colombiana y escoria".

[53] Así son los hechos enjuiciados en la SAP de Murcia n.º 134/2009, de 21 de octubre de 2009, que condena a la acusada por una falta de injurias.

[54] Suceso enjuiciado por la SAP de Navarra n.º 124/2004, de 29 de junio de 2004, que condenó por el mismo a la acusada como autora de un delito de injurias graves con publicidad.

[55] Tal y como sucede, por ejemplo, en la SAP de Asturias n.º 174/2004, de 20 de mayo de 2004, que condena al acusado por dos delitos de calumnias por la publicación en un foro de una página web de Internet de una información en la que se imputaba a las querellantes la apropiación de fondos pertenecientes a una sociedad, que pudiera ser constitutiva de un delito de malversación de caudales o fraude de subvenciones; la SAP de Sevilla n.º 152/2000, de 6 de marzo de 2000, que condena a un periodista que publica en un periódico de Internet un anónimo que contiene una imputación falsa de hechos que pueden constituir delitos de prevaricación, cohecho y colaboración con banda armada, añadiendo consideraciones propias para conferir mayor verosimilitud a los hechos; y en similar sentido la SAP de Zaragoza n.º 197/2008, de 1 de abril de 2008.

[56] E. Orts, M. Roig, 2001.

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