Las bases dogmáticas de las garantías bancarias.

AutorK. Jochen Albiez Dohrmann
CargoProfesor Titular de Derecho Civil.Universidad de Granada
Páginas1799-1866

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I Introducción

La característica básica de las garantías bancarias 1 es su independencia. Precisamente en la independencia de las garantías bancarias respecto de Page 1800 la relación garantizada reside la utilidad de este instrumento jurídico. El uso de estas garantías en el tráfico comercial internacional se debe a que cumplen las funciones de una garantía personal, pero sin estar sujetas a las vicisitudes de la relación material o de base existente entre el deudor principal y el acreedor. Y tampoco inciden en la garantía las vicisitudes de la relación de cobertura.

Las ventajas que ofrecen estas garantías han prevalecido sobre cualquier consideración jurídico-dogmática, como lo demuestran las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre garantías «a demanda» (RUGD) 2 y los trabajos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (UNCITRAL) 3, los cuales parten de su naturaleza sustancialmente independiente 4 5.

Pero esta pretendida independencia plantea no pocos problemas en el orden estrictamente jurídico-dogmático, especialmente en el momento en que se «internalizan» las garantías bancarias, con sujeción, por tanto, al respectivo ordenamiento jurídico nacional, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico en particular no contempla garantías independientes, que es Page 1801 el caso de casi todos los sistemas legales. Mientras que a nivel del tráfico comercial puede resultar dogmáticamente indiferente que una garantía personal sea independiente de la relación que garantiza, más cuando la independencia está respaldada por la lex mercatoria, pudiendo someter cualquier cuestión litigiosa que susciten estas garantías a los tribunales arbitrales internacionales, en el orden interno nos podemos encontrar con serias dificultades, sobre todo de tipo jurídico-dogmático, para la admisión y calificación de garantías independientes, así como para entender su estructura y su funcionamiento jurídico. Además, nada impide que las garantías bancarias puedan otorgarse en el tráfico comercial nacional 6.

Las ventajas que ofrecen estas garantías han dado lugar a que la independencia con la relación asegurada constituya también la característica de otras cláusulas «a primer requerimiento» en otros contratos mercantiles, como el seguro de caución y el aval bancario, llegando a ser calificados igualmente por algún sector de la doctrina como garantías independientes 7. De concebirse así, los problemas que suscitan son prácticamente los mismos que las garantías bancarias en lo referente a la relación de dependencia o no con la relación subyacente.

La dificultad dogmática principal de las garantías bancarias reside en que las garantías personales vienen concebidas en los ordenamientos jurídicos nacionales como garantías sustancialmente accesorias, por ser la fianza el prototipo de las garantías personales. Siendo la accesoriedad uno de los principios básicos de la fianza, resulta difícil la admisión de garantías independientes cuando se pretende reconducir estas garantías a la fianza. La independencia pasa necesariamente por la eliminación de la accesoriedad, lo que puede chocar con un sistema jurídico que tiene como prototipo legal de las garantías personales a la fianza. No deja de ser un contrasentido que, desde la perspectiva de la fianza, se califique a las garantías bancarias como garantías no accesorias, cuando la fianza es esencialmente una garantía accesoria.

Los obstáculos, que obviamente existen cuando se trata de encontrar en la fianza las bases de las garantías bancarias, se intentan solventar mediante el recurso a la abstracción de causa, siendo frecuente la afirmación de que son garantías abstractas. Aparte de que la mayoría de los sistemas jurídicos son causalistas, lo que impide, en principio, la abstracción de causa, tam-Page 1802poco es satisfactorio este enfoque por cuanto simplifica excesivamente el funcionamiento económico y jurídico de las garantías bancarias.

Cualquier intento dogmático en los dos sentidos apuntados parte inevitablemente de categorías jurídicas perfectamente perfiladas por el Derecho, como son la fianza y el negocio abstracto obligacional. Por ello, cada vez más se propugna que se indague en la estructura y el funcionamiento de las garantías bancarias para encontrar la razón de ser de su independencia.

El objetivo del presente trabajo no es otro que profundizar en el debate dogmático de la independencia de las garantías bancarias, y, sobre todo, clarificar los diversos caminos que se han seguido para justificar esta pretendida independencia. Una atenta lectura de los muchos estudios que se han realizado sobre estas garantías evidencia, en más de una ocasión, una cierta confusión cuando en un mismo plano se trata de instituciones tan diversas como la abstracción de causa y el principio de la accesoriedad. Para iniciar este análisis debemos tener presente la sabia advertencia de Horn, formulada precisamente cuando entró en el estudio de las garantías bancarias: «La base de toda práctica contractual, para que sea segura y ajustada al tráfico jurídico, es una suficiente explicación dogmática, siempre que la dogmática no sea concebida como algo contrario a la praxis, sino como un complemento de la teoría a la praxis» 8.

II Una primera aproximación a las garantías bancarias
II 1. La aportación de Stammler

En términos muy amplios, el contrato de garantía comprende todos aquellos contratos cuyo objeto constituye el aseguramiento del cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual a favor de un tercero, comúnmente el acreedor, siendo, por tanto, la fuente de estas obligaciones una relación jurídica distinta 9. Ello implica necesariamente que los contratos de garantía, de la naturaleza que sean, están en una relación de mayor o menor dependencia con la obligación o el contrato garantizado, con un nexo estructural o funcional, según el grado de dependencia. Cuando la garantía la presta un tercero -que es la regla general- de alguna manera Page 1803 entra en contacto con la relación garantizada, especialmente cuando garantiza una obligación ajena.

La denominación jurídica «contrato de garantía» tiene también un significado más preciso, concretamente cuando el nexo con la relación garantizada sólo es funcional. A partir de la obra de Stammler, un sector importante de la doctrina reserva el término «contrato de garantía» a aquellos contratos de garantía que funcionan con independencia de las vicisitudes de la relación jurídica subyacente. Cuando Stammler acuña el término «Garantievertrag» lo hace en un sentido muy concreto: son aquellos contratos de garantía que son independientes de la obligación asegurada, en virtud de los cuales el garante asume, no por un interés determinado, un riesgo, además como si fuese propio, normalmente de carácter comercial, obligándose el mismo garante al pago de una deuda, que para él es una deuda propia y, por tanto, no ajena, de alcance generalmente indemnizatorio 10. Sus notas caracterizadoras son muy claras: a) un contrato independiente de las relaciones jurídicas garantizadas; b) la deuda que se asume es una deuda propia; c) el riesgo que corre el garante lo asume también como propio; d) no responde a ningún interés concreto; y e) el pago que realiza el garante responde a una obligación de carácter resarcitorio.

Como es propio del momento cultural en que vive Stammler, la investigación y la construcción dogmática se hace sobre la base de textos romanos y manifestaciones de la praxis jurídica de su época. A través de los numerosos ejemplos que extrae de ambas fuentes de conocimiento pretende demostrar que estas garantías eran ya conocidas en el Derecho romano 11, como también su utilización en el siglo xtx bajo diversas for-Page 1804mas 12, para defender que las garantías pueden ser totalmente independientes de la relación asegurada, lo que puede ser de gran utilidad para el tráfico comercial. Para ello hay que presuponer que el deudor principal va a asumir un determinado comportamiento, para que, como consecuencia de este tipo de garantía, realice la actividad comercial encargada. La garantía, cuando es independiente, asegura que la actividad comercial se va a ejecutar, ya que el...

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