Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones cambiarías

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Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones cambiarías

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS

I. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS: EL PAGO DE LA LETRA

A) Generalidades

La letra de cambio nace para ser pagada el día del vencimiento, o en los dos días hábiles siguientes (art. 43.1 L.C.Ch.) El pago debe realizarse por el librado, haya aceptado o no la cambial, si bien, en este último caso, no es obligado cambiario. Esto es lo que, según la doctrina, se denomina pago ordinario de la letra, frente al pago extraordinario que se produce cuando, desatendida la letra por el aceptante o su avalista, el tenedor del documento ejercita la acción directa contra éstos o la de regreso contra los demás obligados cambiarios, siempre que se haya realizado el protesto o la declaración equivalente, salvo cláusula sin gasto o sin protesto (art. 56 L.C.Ch.).

La moneda de pago será la determinada en la letra, es decir, en pesetas, euros o moneda extranjera convertible, admitida a cotización oficial (arts. 1.2 y 47 L.C.Ch.), y deberá corresponderse con la suma indicada. Sin embargo, el artículo 45.2 L.C.Ch. prevé la posibilidad del pago parcial, al indicar «El portador no podrá rechazar el pago parcial»; «En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo». Se establece distinta regulación a la recogida en el artículo 1169 Ce, en el que se prevé que «... no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación...». Esta regulación del Derecho cambiario se debe, sin duda, a la necesidad de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso.

Pese a que hemos advertido anteriormente que el pago de la letra se hará el día del vencimiento o dentro de los plazos legales estableci...

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