Artículo 1.245

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. CARÁCTER DE ESTE ARTÍCULO

    Frente a las disposiciones de Derecho histórico, muy prolijas y limitadoras de la capacidad de los testigos (cfr. nota a los arts. 1.246 y 1.247), el Código civil sienta en su artículo 1.245 el principio de la capacidad general de todas las personas de uno y otro sexo para ser testigos, salvo las incapacidades naturales o por disposición de la ley que taxativamente se señalan en los dos artículos siguientes. La capacidad para ser testigo en juicio es, por consiguiente, la regla y la prohibición la excepción. Excepción que, en cuanto limitativa de un derecho o facultad, tiene que venir recogida expresamente por la Ley.

    El primer problema de interés que presenta el comentario de este artículo es el de su carácter o naturaleza, problema extensible a los dos siguientes preceptos del Código civil que señalan las inhabilidades o incapacidades en concreto.

    A nuestro juicio, no cabe duda que tanto el artículo 1.245 como el 1.246 y el 1.247 del Código civil son normas procesales de prueba legal o tasada. El primero, porque manifiesta un criterio general de las personas idóneas para la prueba y anuncia las excepciones. Los dos siguientes, porque enumeran taxativamente dichas excepciones.

    Podría pensarse que en cuanto los referidos preceptos no señalan prima facie un criterio valorativo de prueba no son normas de prueba legal tasada, pero, como con acierto ha señalado Gómez Orbaneja, «en sus causas de incapacidad, el Código contiene indirectamente reglas de valoración de la prueba testifical. Porque decir "prohibo que tal persona declare" es lo mismo que establecer "no atribuyo valor ninguno a la declaración de tal persona"» (1).

    El artículo que comentamos y los dos siguientes (1.246 y 1.247 del Código civil) son, por tanto, normas de prueba legal en el sentido mantenido por la jurisprudencia y la doctrina (2) y su infracción, al tratarse de violación de normas tasadas de prueba, justifica la apertura del recurso de casación al amparo del segundo inciso del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, «error de derecho en la apreciación de la prueba». En este sentido ha mantenido con acierto Núñez Lagos que: «si al estimar la prueba, el Tribunal de instancia desconoce la eficacia legal de un medio de prueba, infringe la ley, y por ello interviene el Tribunal Supremo» (3).

  2. DIFERENCIAS ENTRE «INHABILIDADES» Y «TACHAS» DE LOS TESTIGOS

    La promulgación del artículo que comentamos y de los dos que le siguen vino a establecer una dualidad entre el sistema de tachas de la Ley de Enjuiciamiento civil y el de inhabilidades del Código civil.

    Inhabilidades y tachas no se identifican ni son incompatibles. Precisamente por su diferenciación y compatibilidad existe base sólida para mantener que el Código civil no ha derogado en este punto la Ley de Enjuiciamiento civil. Inhabilidad es tanto como incapacidad para ser testigo. Tacha es una cualidad o situación del testigo que le hace «suspecto». Consecuentemente, el testigo inhábil no puede deponer, mientras que el testigo sospechoso puede y debe prestar declaración, aunque ésta quede sometida a la libre valoración judicial que ponderará su fiabilidad. La declaración del testigo inhábil es nula; la del testigo sospechoso, en cambio, no lo es; solamente está sujeta a la sospecha de falta de veracidad (4).

    Con todo, la doctrina y la jurisprudencia no han sostenido uniformemente el criterio expuesto. Las posturas mantenidas han ido desde la tesis de la derogación pura y simple del sistema de tachas de la Ley de Enjuiciamiento civil por el de inhabilidades del Código civil hasta la que sostiene que las incapacidades no pasan de ser una ampliación de las causas por las que se puede tachar un testigo (sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1928).

    La postura de la derogación del sistema de tachas por el Código civil es mantenida por Mucius Scaevola. Textualmente afirma dicho autor: «Nótese señaladamente, porque con este fin se ha escrito el artículo 1.245, que toda persona puede ser testigo en un pleito, excepto las que en el Código se declaran inhabilitadas para ello. Por consiguiente, el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento civil está derogado sin disputa posible, y el número de las tachas de los testigos en el período de prueba de los pleitos se halla limitado al de las prohibiciones señaladas en el propio Código» (5).

    A la postura de Mucius Scaevola puede hacerse una objeción básica, consistente en que asimila o, mejor, confunda inhabilidades y tachas. Si fueran la misma cosa tendría sentido mantener que las tachas han quedado reducidas a las prohibiciones señaladas en el Código civil, pero su diferencia conlleva que no se puede equiparar su tratamiento procesal: las tachas no incapacitan para declarar y las inhabilidades sí. En este sentido, la jurisprudencia ha mantenido con acierto respecto a las tachas la postura siguiente: «La facultad de los litigantes de tachar a los testigos en quienes...

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