Cumplimiento y extinción de la obligación de alimentos

La obligación de alimentos entre parientes (1997)

Enlazado como:
Abogados Civil

Extracto


Cumplimiento y extinción de la obligación de alimentos

1. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

1.1. Exigibilidad y abono de los alimentos: Análisis del artículo 148 del Código civil

1.1.1. La exigibilidad del derecho a los alimentos

La obligación de alimentos nace cuando deviene exigible, es decir, a partir del momento en que concurren todos los presupuestos legales, como son, el vínculo familiar entre alimentante y alimentista, la posibilidad del obligado a prestarlos y, que los necesitase para subsistir la persona con derecho a exigirlos. En este sentido, el párrafo primero del artículo 148 del Código civil establece: La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos.

Así pues, en principio, el nacimiento y la exigibilidad de los alimentos legales son simultáneos en el tiempo, como opina la mayoría de la doctrina(1) y, se constata, asimismo, por la jurisprudencia(2), dado que, la obligación deviene exigible y existe por razón de la necesidad del alimentista(3).

Tesis, que también resulta compartida, unánimemente, entre la doctrina anterior a la promulgación del Código civil(4), ya que, el primer párrafo del artículo 148.1 del Código Civil tiene su más inmediato precedente en el artículo 74 de la Ley de Matrimonio civil(5); en el que, en idénticos términos, también se asociaba la exigibilidad de los alimentos a la necesidad del alimentista.

1.1.2. El abono de los alimentos

No obstante, seguidamente, el artículo 148.1 del Código civil, a diferencia de sus precedentes legales(6), prescribe, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Párrafo, que, a pesar, de la polémica doctrinal que despierta, al igual, que su homólogo, el artículo 445 del Códice civile(7), entre la doctrina italiana(8), no prejuzga el cumplimiento voluntario de la obligación de alimentos, dado que, se refiere, estrictamente, al cumplimiento forzoso de la deuda alimenticia(9), como pone de relieve la Sentencia en materia criminal del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 1984 (10). Así pues, sólo cuando el deudor no los preste, voluntariamente, desde el momento en que devienen exigibles, el inicio del cumplimiento obligatorio dependerá de la interposición de la demanda(11).

El artículo 148.1 del Código civil establece, por lo tanto, en previsión de dicho supuesto y, en aplicación del principio latino in praeteritum non vivitur(12), dos momentos distintos(13), por un lado, el del nacimiento de la obligación, también denominado, por algún autor, de perfección de la misma(14) y, por otro, el del cumplimiento o de consumación de ésta. Puesto que, si por una parte, esta máxima tiende a salvaguardar el objeto de la prestación, los alimentos vitales para la subsistencia del alimentista, por otra, tiende a sancionar la pasividad del acreedor de los alimentos (15), en atención a la importancia que el tiempo del cumplimiento adquiere en el caso de los alimentos legales(16), que no pueden ser prestados en un momento posterior, dada la finalidad de los mismos(17).

Así pues y, dado que, pasado el estado de necesidad, el cumplimiento resultaría fuera de su fin, la ley parece presumir(18), además, iure et de iure, que si el alimentista no los reclamó, es porque satisfacía sus necesidades por otros medios y, por tanto no los necesitaba(19). Dice, en este sentido, entre la doctrina francesa, Peyrefitte(20), la passivité du créancier constituerait la preuve indirecte que ses besoins n'existaient pas.

1.1.2.1. Cumplimiento obligatorio

a) El ejercicio del derecho a los alimentos como requisito de eficacia del cumplimiento forzoso

En definitiva, el Código civil distingue entre el nacimiento o inicio de la exigibilidad del derecho a los alimentos y el ejercicio de este derecho, en orden a obligar al alimentante al efectivo cumplimiento de su débito, estableciendo, que, mientras los alimentos se pueden exigir desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, no se deberán abonar sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Por lo tanto, según el artículo 148.1, al igual que, en virtud del 445 del Códice civile(21), el ejercicio del derecho a los alimentos constituye un requisito de eficacia del cumplimiento obligatorio de los alimentos legales, dado que, como establece dicho precepto, una vez dictada sentencia estimatoria, el alimentante sólo deberá prestar los alimentos desde la interposición de la demanda(22) y, no desde el inicio del estado de necesidad del alimentista.

No obstante, a pesar, de que el Código civil, reprobando la pasividad del deudor(23) que no demanda al acreedor y, en estricta aplicación del principio in praeteritum non vivitur, señala el inicio del cumplimiento forzoso de la deuda alimenticia, a partir de la interposición de la demanda, el estado de necesidad del alimentista, como hecho circunstancial y objetivo puede devenir con anterioridad y, ser conocido por el alimentante; de manera, ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía