Contrato de Hospedaje

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CONTRATO DE HOSPEDAJE

  1. Concepto

    Resulta imprescindible, antes de avanzar en el tema, realizar una breve referencia al contrato de hospedaje, ya que la responsabilidad aquí estudiada, aunque más adelante comprobemos su posible aplicación a otras situaciones, se comprende dentro de una relación jurídica concreta, que es la que une al viajero con el dueño del establecimiento donde se aloja, es decir, en el seno del contrato de hospedaje que aquéllos celebran. No pretendemos realizar un estudio exhaustivo del citado contrato, necesario por otra parte en España debido a la escasa atención prestada al mismo por la Doctrina, sino simplemente centrarnos en aquellos aspectos que inciden o son relevantes para nuestra concreta investigación.

    No es posible aportar una definición legal del contrato estudiado, debido a que en nuestro ordenamiento el hospedaje es uno de los denominados contratos atípicos al no contar con una regulación propia, ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio, existiendo únicamente una serie de referencias al mismo de distinto orden(42), pero que se muestran insuficientes para configurar su régimen jurídico. A pesar de la importancia y frecuencia del hospedaje en el tráfico jurídico, el legislador ha ignorado esta realidad, no regulando un contrato de gran importancia en las relaciones entre los particulares; sigue en este punto nuestro ordenamiento la línea de la mayoría de los sistemas jurídicos -a excepción de México, Suiza, Perú, Colombia, países en los que expresamente se tipifica el contrato de hospedaje-, de no otorgar regulación específica al contrato citado. Es posible que la causa de la generalizada atipicidad del hospedaje deba buscarse en el hecho de que las prestaciones integrantes del mismo, aún con sus notas propias puedan encontrar acomodo en las distintas figuras sí tipificadas, esencialmente, en el arrendamiento de servicios(43).

    Por otra parte, el legislador más preocupado por controlar el ejercicio de la actividad hotelera se ha centrado en la elaboración de normas dirigidas a tal propósito, de forma que contrasta con la carencia de disciplina del contrato de hospedaje por normas de Derecho privado, es decir, que se centren en las relaciones entre las partes, en definitiva, que regulen la relación contractual, la proliferación de normas administrativas de origen autonómico, por el traspaso de competencias en materia de turismo (artículo 148.1.18 CE), cuyo contenido es la reglamentación y control del ejercicio de la actividad hostelera(44). Este interés de la Administración por disciplinar el sector turístico en todos los ámbitos mediante normas de policía representa una constante en el Derecho comparado, como evidencia el repaso de la evolución normativa de la legislación sobre el hospedaje, que demuestra como siempre ha existido una preocupación por controlar el sector(45). Precisamente, el hecho de que haya aumentado considerablemente la legislación administrativa sobre turismo, así como la innegable incidencia de ésta en el contrato de hospedaje, ha provocado que muchos autores afirmen que se ha producido una publificación del contrato(46), esto es, «cada vez es mayor el número de normas reglamentarias, emanadas de las distintas Administraciones con competencias turísticas, que inciden en el campo de las relaciones entre el titular del hotel y el huésped»(47). Sin embargo, no compartimos esta postura, debido a que entendemos que debe diferenciarse entre la relación contractual de carácter privado, entre el hotelero y el viajero, cuyo cumplimiento se enmarca dentro de las relaciones entre particulares y las obligaciones impuestas por la Administración al hotelero, cuyo incumplimiento dará lugar a las correspondientes sanciones administrativas (multas, suspensión de actividades, revisión de la categoría otorgada al establecimiento...). Aquéllas obligaciones e instrucciones sólo a través de su consolidación por los usos contractuales podrán integrarse en el contenido del contrato, por vía del artículo 1258 C.C.(48), de manera que sólo de forma indirecta inciden en el contrato de hospedaje.

    A pesar, de no poder aportar un concepto legal del contrato de hospedaje extraído de nuestro ordenamiento positivo(49), y al margen de las definiciones legales procedentes de otros ordenamientos(50), un primer acercamiento a la relación de hospedaje nos permite observar que en virtud de la misma una de las partes se obliga a prestar a la otra una serie de servicios de distinta naturaleza que giran en torno a una prestación principal que sería el alojamiento; mientras que la otra se obliga a pagar un precio global por ese conjunto de prestaciones. Esta delimitación general del contrato de hospedaje, se puede complementar con algunas definiciones doctrinales, que muestran de manera precisa la realidad del contrato que nos ocupa; al respecto se ha definido el contrato de hospedaje como un contrato sui generis, de carácter complejo (por los diversos contratos que lo integran), consensual y bilateral en virtud del cual una de las partes (el dueño de la hospedería) se obliga con respecto a la otra (huésped) a cederle el uso de determinadas habitaciones, a prestarle ciertos servicios, a la custodia de los efectos y a la reventa de ciertos objetos o energías industriales a cambio de un precio(51). Se ha destacado también la posibilidad de que sólo concurra el alojamiento, de forma que el hospedaje sería un contrato consensual, por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra alojamiento -suministrándole o no alimentación- a cambio de un precio(52). Podríamos incluir numerosas definiciones elaboradas por los autores españoles, así como Doctrina extranjera, pero tras una larga lista nada nuevo añadirían a la expuesta, simplemente nos servirían para observar como se repiten las notas de consensualidad, onerosidad, atipicidad y carácter complejo del hospedaje.

  2. Caracteres del contrato de hospedaje

    Partiendo de la definición del contrato de hospedaje, podemos señalar que sus notas características son su carácter consensual, oneroso, atípico y complejo, que, a continuación, pasamos a exponer, prestando especial atención a la última de ellas, por cuanto sus resultados nos serán útiles para determinar la relación entre este contrato y los supuestos de custodia indirecta y custodia directa.

    1. Contrato consensual, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, concluyéndose, en numerosas ocasiones, de forma tácita: con el ingreso del viajero en el establecimiento solicitando alojamiento se entiende que se aceptan las condiciones del contrato. En este sentido, el ejercicio de la industria hotelera en establecimiento abierto al público se considera una oferta a terceros para contratar los distintos servicios ofertados por el hotelero, de forma que para la perfección del contrato es suficiente la aceptación del viajero(53).

      El ejercicio de la actividad en un establecimiento público supone para el hostelero la obligación de contratar, salvo las excepciones previstas en la norma (artículo 16 Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades turísticas Privadas); debiendo tener siempre disponible un porcentaje de plazas (artículo 17 Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades turísticas Privadas)(54).

    2. Contrato de adhesión, el consentimiento del viajero, con carácter general, se va a limitar a aceptar las condiciones impuestas por el hostelero, es decir, a adherirse al contenido contractual delimitado unilateralmente por éste, que deberá respetar la reglamentación administrativa aplicable, al constituir el hospedaje uno de los sectores en los que se halla ampliamente extendido la utilización de los denominados contratos de adhesión. Esta modalidad contractual, implica que «las cláusulas han sido preestablecidas por una de las partes, que no admite que la otra modifique o haga contraofertas, sino sólo que las acepte pura y simplemente o que no contrate»(55); lo que unido al hecho que en la mayor parte de los casos, el contenido de los contratos se integrará de condiciones generales que determinarán el contenido de los diferentes contratos que celebre el empresario-hotelero, implicará la aplicación al hospedaje de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, así como la Ley 26/1984, de Defensa de Consumidores y Usuarios cuando el viajero reúna la condición de consumidor.

    3. Contrato no formal, además, lo usual es que el contrato no se documente, únicamente debe entregarse al cliente la denominada tarjeta de la habitación(56), en la que no se recogen todos los elementos del contrato y que como tal no representa el medio de documentación del mismo, sino únicamente refleja la habitación que se va a ocupar, los datos identificativos de su ocupante y la duración de la estancia. Sólo cuando el contrato se celebra en la distancia y con anticipación suele documentarse, principalmente si se celebra con mediación de una agencia de viajes(57), no debiendo confundirse, en este caso, el contrato de hospedaje con el contrato de reserva hotelera, por ser éste un contrato de carácter previo a aquél, aunque vinculado al mismo, en virtud del cual el hostelero se obliga a tener un alojamiento disponible a favor del cliente durante el tiempo pactado, pudiendo exigir a cambio un anticipo del precio (artículo 11 R.D. de 15/6/1983 sobre Ordenación de los establecimientos hoteleros).

    4. Contrato oneroso y bilateral. Del contrato de hospedaje surgen obligaciones tanto para el hotelero, que se compromete al desempeño de las distintas prestaciones que integran su oferta hotelera, como para el viajero, quien debe pagar el precio por los servicios recibidos como prestación, «precio que constituye la base de la relación»(58); nos encontramos, pues, ante un contrato bilateral sinalagmático, por ser la prestación de cada parte la causa de la contraprestación de la otra. Sin embargo, la onerosidad no debe considerarse un elemento esencial del contrato, por cuanto puede existir...

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