Capítulo VI. Terminología bancaria

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

Hemos estudiado los principales contratos bancarios, aparte de una introducción general, con objeto de conocer las características de los mismos; no obstante, el tema no queda agotado, ya que existen muchos más contratos, y una serie de términos bancarios cuyo significado no siempre es conocido. Por este motivo, y de forma concisa, tal como hicimos al estudiar los «Incoterms», en el comercio marítimo (Volumen II), vamos a relacionar alfabéticamente estos contratos y términos, con objeto de que el lector pueda familiarizarse con los mismos.

  1. ABUSO.- Derecho de los clientes a reclamar ante la imposición por parte de la entidad crediticia de cláusulas abusivas. Estas reclamaciones están previstas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (L.D.C.U.) de 19 de junio de 1984 (art. 10). No obstante, en estos supuestos habrá que acudir a los Juzgados y Tribunales ordinarios. Para obviar estos inconvenientes, el legislador ha propiciado la aparición de procedimientos extrajudiciales: el arbitraje de consumo, previsto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Si bien su oficina es de dudosa eficacia.

  2. ACREDITADO.- Es el cliente de una entidad de crédito que solicita un préstamo en cualquiera de las modalidades bancadas: póliza, descuento, crédito documentario, etc. Al suscribir el correspondiente contrato figura como acreditado a diferencia de otras partes. Avalistas, garantes, etc.

  3. ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD.-Ya Garrigues ponía de relieve en estos contratos la existencia de una doble causa: la custodia por parte de la entidad bancada y la cesión de un espacio físico ubicado en un inmueble y cerrado con doble llave. Por otra parte, Vicent Chuliá, en su obra tantas veces mencionada define a los pertinentes contratos como: «contrato atípico y autónomo de guardia y custodia, sin posesión material de los objetos guardados». Para Rodrigo Uría, el uso de la caja se concede a cambio de un precio y el contrato suele documentarse una póliza de abono que especifica los respectivos derechos y obligaciones de las partes.

    La entidad tiene la obligación de facilitar al cliente el acceso a la caja de seguridad, facilitándole una segunda llave, y un deber de vigilancia previsto en el Real Decreto de 4 de julio de 1984. Recíprocamente, son obligaciones del cliente la de observar las instrucciones pactadas (avisando en el supuesto de extravío del duplicado de la llave en su poder) y la de abonar el precio estipulado.

  4. CARTAS DE PATROCINIO.-Se trata de una declaración de intenciones: una recomendación escrita a una entidad de crédito, recomendando la solvencia y seriedad de un peticionario. No tiene efecto vinculante, y se basa en una costumbre no bancada norteamericana. Sánchez Calero Guilarte en sus «Comentarios a la Jurisprudencia Bancada», las considera: «las cartas de patrocinio suponen la emisión de una declaración escrita dirigida a una entidad de crédito, que busca servir de apoyo a la obtención de financiación por parte de la sociedad que guarda determinadas relaciones, normalmente de dominio o control, con respecto a la entidad emisora de esa declaración».

    Se distinguen dos tipos: 1.° Carta débil que contiene únicamente datos informativos; 2.º Carta fuerte que a su vez subdivide en carta fuerte de conducta (intención de mantener una postura determinada), y carta fuerte de garantía en que se asumen las obligaciones del beneficiario, con lo cual estamos entrando en el campo del aval.

  5. CONFIRMING.- Se trata de una figura jurídica surgida en el mundo anglosajón de carácter atípico como el Leasing, el Joint Venture o el Factoring. Fernando García Soler (La Ley n.° 4.592, 27 de julio de 1998) lo define: «Un servicio administrativo que presta una entidad de crédito a otra empresa, (generalmente una gran empresa de distribución o comercialización), e indirectamente al conjunto de sus proveedores, al asumir aquella la gestión y administración de los pagos que esta última ha de hacer a sus proveedores». Añadiendo como comentario: «el confirming es un factoring al revés». Como vemos, esta figura Jurídica de escasa implantación, aún, en España, sólo es factible en las grandes empresas comerciales (Corte Inglés, Mercadona, y otro tipo de grandes superficies, etc...). Ya que de momento no lo vemos, que sea hacedero para la pequeña y mediana empresa. Se le conocen varias modalidades: a) Un mero servicio de pago de facturas a proveedores, previa provisión de fondos del cliente; b) financiación por parte de la entidad crediticia de estos importes, con lo que nos encontramos ante un contrato de préstamo y posteriormente con otro de gestión; c) y por último, se puede considerar la modalidad de que el cliente anticipe el importe de los pagos, con lo que se coloca como acreedor del banco, como titular de un depósito bancario y con la correspondiente retribución.

  6. CONTRAGARANTÍA.- En las operaciones bancadas se da con frecuencia la situación de que la entidad crediticia avala a su propio cliente; determinadas actuaciones ante los Tribunales, ante Hacienda,... exigen como garantía un aval bancario, que se concede por las circunstancias especiales del cliente: solvencia, seriedad comercial, etc.,... Pero a su vez la entidad bancada obliga a su acreditado a suscribir una garantía, mejor denominada contragarantía, o contra-aval. Bonet Sánchez en su libro «Contratos bancarios» la considera como: «Por el contrato de contragarantía el cliente se obliga a resarcir a la entidad de crédito para el caso de que ésta deba satisfacer el pago de una deuda que la propia entidad haya tenido previamente que atender en calidad de fiador de ese mismo cliente y en favor de un tercero acreedor principal». Generalmente se materializa mediante una póliza intervenida por Corredor de Comercio.

  7. CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO.-Lo podemos considerar como un contrato mercantil bilateral, mediante el cual el cliente entrega a la entidad de crédito una cantidad de dinero, con la obligación por parte de ésta de devolverla, incrementada por los intereses pactados. Tiene su base legal en el contrato de depósito, tanto civil como mercantil.

    Se pueden clasificar desde el punto de vista del tiempo como a la vista (disponibles inmediatamente), o a plazo (indisponible hasta el vencimiento -o con penalización de pérdida de intereses-). Por el objeto pueden ser: de alta remuneración (tipo alto de intereses retribuido); ahorro-vivienda, recibiendo incentivos fiscales); y el interbancario que se convierten en activos fijos negociables regulados por la Circular del Banco de España de junio de 1992.

    Este contrato se diferencia de la cuenta corriente bancaria en que ésta presta al cliente el servicio de caja (pago de recibos, letras, etc., ...) y exige para su funcionamiento que el acreditado efectúe una provisión de fondos.

  8. CRÉDITO AL CONSUMO.- Está previsto en la Ley 7/1995 de 23 de marzo (L.C.C.) que lo considera: «Los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor (art. 1); como vemos, es un concepto amplio que rebasa...

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